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personas172. La Corte reitera que el paso del tiempo guarda una relación directamente
proporcional con la limitación –y en algunos casos, la imposibilidad- para obtener las
pruebas y/o testimonios, dificultando y aún tornando nugatoria o ineficaz, la práctica
de diligencias probatorias a fin de esclarecer los hechos materia de investigación173,
identificar a los posibles autores y partícipes, y determinar las eventuales
responsabilidades penales174. Cabe precisar que estos recursos y elementos
coadyuvan a la efectiva investigación, pero la ausencia de los mismos no exime a las
autoridades nacionales de realizar todos los esfuerzos necesarios en cumplimiento de
esta obligación.
136. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que la actuación de las
autoridades judiciales y del Ministerio Público en este caso se enmarca en lo
establecido por la CVR, en cuanto a que la práctica sistemática de desapariciones
forzadas se vio, además, favorecida por la situación generalizada de impunidad de las
graves violaciones a los derechos humanos que existía entonces, propiciada y
tolerada por la ausencia de garantías judiciales e ineficacia de las instituciones
judiciales para afrontar las sistemáticas violaciones de derechos humanos175.
137. En el capítulo correspondiente a las desapariciones forzadas de su informe
final, la CVR notó que “las denuncias de los familiares de los desaparecidos en la
mayoría de los casos fueron seguidas de la inacción o acciones tímidas y poco
efectivas del Poder Judicial y del Ministerio público; [lo que] se comprueba en su
falta de voluntad para investigar, e incluso en la obstaculización a ésta”176. Y citó
como ejemplo el testimonio del padre de Kenneth, quien declaró que
[…] las preguntas del fiscal eran «atarantadoras», ellos habían ido con el abogado [...] el
abogado no decía nada, en la manifestación había cosas que la hermana de Kenneth no
había dicho, volvieron a rehacer la manifestación. Las autoridades no investigaron
realmente177.
138. Asimismo, la CVR estableció que el Poder Judicial no cumplió adecuadamente
con su misión para acabar con la impunidad de los agentes del Estado que cometían
graves violaciones de los derechos humanos, lo cual coadyuvaba a esa situación. Esto
“se agravó luego del golpe de Estado de 1992”, debido a una “clara intromisión en el
Poder Judicial a partir de ceses masivos de magistrados, nombramientos provisionales
172
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 180 y 181; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra nota 59,
párr. 77; y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 111. Ver también artículo X de la Convención
Interamericana sobre la desaparición forzada de personas, y Artículo 12 de la Convención Internacional
para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
173
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 58, párr. 150, y Caso Perozo y otros Vs.
Venezuela, supra nota 6, párr. 319.
174
Al respecto, el perito Baraybar sostuvo que “…el enemigo principal es el tiempo, en cualquier tipo
de situación de desaparición forzada o cualquier otro tipo de caso lo ideal sería investigar, en temas
forense estoy hablando, inmediatamente después de sucedido el hecho, […] el tiempo hace deteriorar las
cosas, el tiempo va a producir una serie de fenómenos básicamente que pueden alterar la evidencia hasta
que esa evidencia realmente no sirva para mucho, los huesos pueden ser alterados, taxonómicamente por
el agua, por la acidez del suelo, o lo que fuera…”. Cfr. dictamen rendido por el perito José Pablo Baraybar
Do Carmo en la audiencia pública celebrada ante la Corte Interamericana el 2 de abril de 2009.
175
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 58, párr. 92.
176
Informe Final de la CVR, 2003, tomo VI, capítulo 1.2 Desaparición forzada de personas por
agentes del Estado, pág. 110, disponible en http://www.cverdad.org.pe/ifinal/index.php
177
CVR, constancia de testimonio Nº 100079 rendido por Félix Vicente Anzualdo Vicuña (expediente
de prueba, tomo V, anexo 31 a la demanda, folios 1844-1865).