6
15.
La Corte ha desarrollado pautas para analizar una excepción de
incumplimiento de la regla del agotamiento de los recursos internos, en cuanto a los
presupuestos tanto formales como materiales que corresponde analizar en cada
caso6.
16.
En el presente caso, la Corte observa que la base argumental que sirvió al
Estado para sustentar la referida excepción preliminar ante la Corte es diferente
respecto de lo planteado en el procedimiento ante la Comisión Interamericana. Por un
lado, ante este Tribunal el Estado pretende que la formalización de una denuncia
penal en diciembre de 2008, y la consecuente apertura de la investigación, sea
considerada como la existencia de un recurso que no ha sido agotado por las
presuntas víctimas. Por otro lado, durante el trámite del caso ante la Comisión, el
Estado alegó la falta de agotamiento de los recursos internos, refiriéndose
específicamente a un procedimiento de hábeas corpus y a una investigación penal
adelantada por la Quinta Fiscalía Provincial Penal de Callao7.
17.
En este sentido, al emitir su Informe Nº 85/07 de admisibilidad y fondo el 16
de octubre de 2007, la Comisión Interamericana observó que “los peticionarios han
asumido una posición activa desde que tuviera lugar la presunta desaparición
forzada del joven Kenneth Anzualdo, realizando tanto acciones de naturaleza judicial
como otras indagaciones de carácter privado”, de lo cual hizo un recuento. Consideró
que la parte lesionada “intentó interponer todos los recursos disponibles” a fin de
lograr el esclarecimiento de la alegada desaparición forzada del señor Anzualdo
Castro y que, “transcurridos más de trece años [de la misma], el Estado “no ha[bía]
juzgado y sancionado a los responsables”. Estimó que “la aplicación de las
excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el
artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación
de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías
de acceso a la justicia [...]; señaló que “las causas y los efectos que han impedido el
agotamiento de los recursos internos en el presente caso” serían analizados en el
fondo y, por ende, consideró que “exist[ía]n suficientes elementos de juicio como
6
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 199, párr. 28; Caso Perozo y otros
Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de
2009. Serie C No. 195, párr. 42, y Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 37.
7
Según se desprende del expediente del trámite ante la Comisión, la petición fue recibida el 27 de
mayo de 1994 y el 27 de septiembre de ese año, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes
de la petición y le requirió que suministrara cualquier elemento de juicio que permitiera apreciar si se
habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna. En su respuesta, presentada en noviembre de
1994, Perú remitió copia certificada de las actuaciones del procedimiento de hábeas corpus incoado para
determinar el paradero del señor Anzualdo Castro. En un oficio anexado a esa comunicación, el
Comandante General de la Marina manifestó al Ministerio de Defensa que “el denunciante no ha agotado
todos los recursos que franquea la jurisdicción interna”. En una comunicación posterior remitió un informe
de 23 de diciembre de 1997 del Consejo Nacional de Derechos Humanos, en que el Estado mencionó una
investigación penal ante la Quinta Fiscalía Provincial del Callao y sostuvo que “la denuncia del reclamante
fue presentada, registrada y comunicada al Estado peruano el 27 [de septiembre de 1994] cuando aún se
encontraban pendientes los recursos de la jurisdicción interna”, ya que la queja interpuesta contra una
resolución que determinó el archivo provisional de la investigación fue presentada el 27 de octubre de
1994, “por lo que la petición ante la CIDH debe ser declarada inadmisible”. La Corte observa que al
momento de presentación de la petición ante la Comisión, el primero de esos recursos ya había sido
declarado improcedente y, respecto del segundo, cinco días después fue archivada provisionalmente la
investigación. Cfr. Apéndice 1 a la demanda: CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 85/07, Caso
11.385, Kenneth Ney Anzualdo Castro de 16 de octubre de 2007, párrs. 47-49 y 52-64, y Apéndice 2 a la
demanda (expediente de prueba, tomo II, folios 76, 137 y 183).