7 para eximir al peticionario del requisito de previo agotamiento de los recursos internos en aplicación del artículo 46.2.b y c) de la Convención Americana”8. 18. Según surge del acervo probatorio (infra párr. 127), previo a la investigación señalada por el Estado, se han abierto varias investigaciones a nivel interno en relación con la alegada desaparición forzada del señor Anzualdo Castro. En este sentido, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: por un lado, las primeras investigaciones iniciadas en 1993 y, por el otro, las iniciadas a partir del año 2002. En la primera etapa, entre diciembre de 1993 y febrero de 1994 los familiares del señor Anzualdo interpusieron una primera denuncia penal ante una fiscalía y otra denuncia ante la División de Investigación de Personas Desaparecidas de la Policía Nacional del Perú, una denuncia ante la Fiscalía Especial de la Defensoría del Pueblo y Derechos Humanos, y un recurso de hábeas corpus. En la segunda etapa, a partir del año 2002, los familiares presentaron una solicitud de reapertura de investigaciones ante la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, se involucraron en el procedimiento penal abierto en contra del ex presidente Fujimori por la presunta comisión de varios delitos, en agravio de las personas indicadas en los cuadernos del SIE, y participaron en el trámite de una investigación contra Vladimiro Montesinos y otros. 19. En los términos planteados, la Corte hace notar que no hay controversia en sí acerca de lo resuelto por la Comisión en su Informe Nº 85/07, pues la formalización de la denuncia señalada por el Estado ocurrió con posterioridad a la emisión de aquel informe y el mismo día en que el Estado presentó su contestación de la demanda en este caso. En este sentido, esa otra denuncia y correspondiente apertura de una investigación, luego de más de 15 años de ocurrida la alegada desaparición forzada, no puede ser válidamente alegado por el Estado, puesto que ese hecho podría confirmar precisamente que las presuntas víctimas no han contado con recursos efectivos en el presente caso, tal como en efecto fue estimado por la Comisión en el Informe de admisibilidad y fondo. El análisis de lo anterior correspondería al fondo del caso y el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de lo decidido por la Comisión en el referido Informe. Por estas razones, la Corte estima que la excepción planteada por el Estado es infundada, por lo que debe declararse improcedente. IV COMPETENCIA 20. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981. Además, el Perú ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 13 de febrero de 2002. V PRUEBA 21. Con base en lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, así como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación9, la Corte procederá a 8 Apéndice 1 a la demanda: CIDH, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 85/07, Caso 11.385, Kenneth Ney Anzualdo Castro de 16 de octubre de 2007, párrs. 60 y 63.

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