-23- ii. Respecto del artículo 2 de la Convención 77. La Comisión consideró que esta violación se relaciona con la vigencia para el momento de inicio de ejecución de los hechos de los marcos normativos relacionados con el paramilitarismo y con la identificación de sindicalistas dentro de la noción de enemigo interno. 78. Los representantes alegaron que la doctrina de enemigo interno introducida en las políticas de las fuerzas militares por medio de los manuales militares promulgados a partir de 1965, y amparadas por el decreto 3398 de 1965 y la ley 48 de 1968, contradicen el principio de distinción (regulado por el Derecho Internacional Humanitario) y el principio de no discriminación con base en la opinión política (salvaguardado por la Convención Americana), pues generó que movimientos sociales, grupos sindicales y partidos políticos de oposición fueran identificados como “enemigos internos” que apoyaban a grupos insurgentes, generando estigmatización y una cruda violencia en su contra, en flagrante violación de los artículos 1 y 2 de la Convención. 79. El Estado señaló que, si bien para la época estaban vigentes disposiciones normativas que promovieron la creación de grupos de autodefensas que derivaron en grupos delincuenciales, el Estado implementó medidas para controlar y sancionar sus actos. Consideró subjetiva y sesgada la interpretación según la cual el Decreto 3398 de 1965 fue un documento de la “doctrina de seguridad nacional”, pues simplemente se hace referencia a la doctrina necesaria para garantizar la seguridad y la defensa nacional. En relación con los manuales de operaciones militares, el Estado manifestó que su aplicación no se encuentra vigente y, de cualquier forma, no se puede afirmar que sus fuerzas de seguridad aplicaran tal “doctrina” porque la Constitución Política y el Estado de derecho les prohíbe perseguir a la población civil. Alegó que, aún si se considerara que esos marcos normativos constituyen un hecho ilícito internacional, éstos ya fueron excluidos del ordenamiento jurídico, razón por la cual, por principio de subsidiariedad, no le corresponde a la Corte ratificar lo que ya ha sido declarado a nivel nacional. Por último, alegó que, ante la falta de claridad sobre el nexo causal entre la desaparición y tales contextos, la Corte no podría evaluar ese marco jurídico sin efectuar con ello un control abstracto de convencionalidad, lo que extralimita abiertamente su competencia contenciosa. Por las anteriores razones solicitó a la Corte que declare que no se violó el artículo 2 de la Convención. iii. Respecto de la libertad de asociación78 80. La Comisión recordó que los Estados deben garantizar que ninguna persona sea privada de su vida ni agredida como consecuencia del ejercicio de su actividad sindical y, puesto que el Estado es responsable de la desaparición forzada del señor Isaza Uribe, en ese contexto de violencia contra sindicalistas y específicamente contra SUTIMAC, resulta que el móvil de las violaciones a sus derechos fue su vinculación sindical, por lo cual el Estado también es responsable de la violación del derecho reconocido en el artículo 16 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en su perjuicio. Los representantes agregaron que ello también fue consecuencia de su actividad política con la UP y que, con su desaparición y las demás acciones contra el sindicato, se desvertebró la organización sindical. El Estado alegó que sólo podría existir violación de este derecho si se lograra establecer que el acto del que fue víctima fue consecuencia de su vinculación con SUTIMAC y su simpatía con la UP, pero no se demostró que él ejerciera una actividad sindical y política de una visibilidad tal que permita inferir que ese fue el móvil, ni la aquiescencia de agentes estatales, por lo que no cabe declarar la responsabilidad internacional del Estado por violación el artículo 16 de Convención. El artículo 16 de la Convención Americana reconoce que: “Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier índole.” 78

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