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Consideraciones de la Corte
81.
La Corte recuerda que, en su jurisprudencia constante, se ha verificado la consolidación
internacional en el análisis de la desaparición forzada como una grave violación de derechos
humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los
derechos lesionados, así como el carácter permanente y pluriofensivo de la misma, que se
desprende no sólo de la propia definición del artículo II de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas,-de la cual el Estado colombiano es parte-, de los trabajos
preparatorios de ésta, su preámbulo y normativa, sino también de otras definiciones contenidas en
diferentes instrumentos internacionales79. Así, la necesidad del tratamiento integral de la
desaparición forzada ha llevado a este Tribunal a analizarla como una forma compleja de violación
de varios derechos reconocidos en la Convención en forma conjunta, en razón de la pluralidad de
conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente bienes jurídicos
protegidos por dicho instrumento, en particular los derechos al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, consagrados en los artículos 3,
4, 5 y 7 de la Convención, respectivamente80.
82.
Es por ello que el análisis de una posible desaparición forzada debe abarcar la totalidad del
conjunto de los hechos que se presentan a consideración del Tribunal, a efectos de ser consecuente
con la compleja violación de derechos humanos que conlleva, con su carácter permanente y con la
necesidad de considerar el contexto en que se alega que ocurrió, a fin de analizar sus efectos
prolongados en el tiempo y enfocar integralmente sus consecuencias, teniendo en cuenta el corpus
juris de protección tanto interamericano como internacional 81.
83.
Respecto de lo alegado por el Estado sobre atribución de un hecho ilícito internacional (supra
párr. 75), es oportuno recordar lo señalado reiteradamente en su jurisprudencia, en cuanto a que la
Corte no es un tribunal penal en el que pueda determinarse la responsabilidad penal de los
individuos82. Así, bajo el artículo 1.1 de la Convención83, para establecer que se ha producido una
violación de los derechos reconocidos en la misma no se requiere determinar, como ocurre en el
derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad, ni es preciso que se
pruebe más allá de toda duda razonable o identificar individualmente a los agentes a los cuales se
atribuyen los hechos violatorios84, mucho menos en casos de desaparición forzada de personas. Para
esta Corte lo necesario es adquirir la convicción de que se han verificado acciones u omisiones,
atribuibles al Estado, que han permitido la perpetración de esas violaciones o que existe una
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párr.
84; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No.
202., párr. 60, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 149.
79
Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra; Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero
de 1989. Serie C No. 5; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 51-103; y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 133.
80
81
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 85; y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, párr. 106.
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 37, y Caso San Miguel
Sosa y otras Vs. Venezuela, supra, párr. 203.
82
Bajo el artículo 1.1 de la Convención, todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido,
según las reglas del Derecho Internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un hecho imputable al Estado que
compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención, independientemente de que el órgano o funcionario haya
actuado en contravención de disposiciones de derecho interno o desbordado los límites de su propia competencia. Cfr., inter alia, Caso “Cinco
Pensionistas” Vs. Perú. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 63; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 76.
83
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 75; Caso
19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 141; y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de
Justicia) Vs. Colombia, párr. 81.
84