-25obligación del Estado incumplida por éste85. Además, la Corte recuerda que la prueba indiciaria o
presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre desaparición forzada,
ya que esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita
comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas86.
84.
Una vez señalado lo anterior, el Tribunal recuerda que en su jurisprudencia ha identificado
como elementos concurrentes y constitutivos de la desaparición forzada: a) la privación de la libertad;
b) la intervención directa de agentes estatales o de personas o grupos de personas que actúen con
su autorización, apoyo o aquiescencia; y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la
suerte o el paradero de la persona interesada87. En efecto, el acto de desaparición y su ejecución
inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su
destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida o se
identifiquen con certeza sus restos 88. Mientras perdure la desaparición los Estados tienen el deber
correlativo de investigarla y, eventualmente, sancionar a los responsables, conforme a las
obligaciones derivadas de la Convención Americana y, en particular, de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada89.
85.
Este caso tiene la particularidad de tratarse de una alegada desaparición forzada ocurrida
mientras la persona se encontraba privada de libertad en una cárcel del Estado, en detención
preventiva, en el marco de un proceso penal que se seguía en su contra.
86.
Al respecto, si bien resulta indistinta la manera que adquiere la privación de la libertad a los
fines de la caracterización de una desaparición forzada90, pues cualquier forma de privación de
libertad satisface aquel primer elemento91, es pertinente hacer notar que, en este caso, la
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 y 128, y Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de
Justicia) Vs. Colombia, supra, párr.81.
85
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131; y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 67. En
este sentido, en el caso González Medina y familiares vs. República Dominicana la Corte concluyó, por medio de prueba indiciaria, que la víctima
había sido detenida y posteriormente desaparecida de manera forzada (Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240.). Asimismo, en el caso Osorio
Rivera y familiares vs. Perú, la Corte calificó los hechos de la misma manera, infiriendo que la detención de la víctima había continuado más allá
de una orden de libertad (Cfr. Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. supra.).
86
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr.
97, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 63.
87
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 155 a 157, y Caso Vereda La Esperanza vs. Colombia,
supra, párr. 150.
88
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de
2009. Serie C No. 209, párr. 145, y Caso Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal Vs. Guatemala.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 328.
89
La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992, establece que se producen
desapariciones forzadas en caso que: “se arreste, detenga o traslade contra su voluntad a las personas, o que estas resulten privadas de su
libertad de alguna otra forma por agentes gubernamentales de cualquier sector o nivel, por grupos organizados o por particulares que actúan en
nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, su autorización o su asentimiento […]”. El artículo 2 de la Convención Internacional para
la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 2006 las define como: “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier
otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el
apoyo o la aquiescencia del Estado […]”. Por su parte, el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada la define como:
“la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de
personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, […]”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr.
129, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2016. Serie C
No. 314, párr. 148.
90
Cfr. Caso Blanco Romero y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2005. Serie C No.
138, párr. 105; y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 70. Así, “la desaparición forzada puede iniciarse con una detención ilegal o con
un arresto o detención inicialmente legal. Es decir que la protección de la víctima contra la desaparición forzada debe resultar efectiva contra la
privación de libertad, cualquiera que sea la forma que ésta revista, y no limitarse a los casos de privación ilegal de libertad” (Grupo de Trabajo
sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Comentario
general sobre la definición de desapariciones forzadas, A/HRC/7/2, 10 de enero de 2008, párr. 7).
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