-26desaparición comenzó a partir del momento en que la presunta víctima fue sustraída de la cárcel
por personas aún no identificadas y no desde el inicio mismo de la detención, que había sido formal
y legalmente ordenada por un juez. Sin perjuicio de ello, el hecho es que el señor Isaza Uribe fue
desaparecido mientras se encontraba bajo custodia en una cárcel estatal.
87.
El Tribunal ha señalado que los Estados tienen deberes especiales, derivados de sus
obligaciones generales de respetar y garantizar los derechos bajo el artículo 1.1 de la Convención
y determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya
sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre 92. En tal sentido, el
Estado se encuentra en una posición especial de garante respecto de las personas que han sido
privadas de su libertad, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o
dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia93, así como la particular intensidad con
que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y las circunstancias propias del encierro 94.
88.
Así, en casos en que una persona que ha estado bajo custodia de agentes estatales exhibe
lesiones, se ha considerado que siempre que una persona es privada de la libertad en un estado de
salud normal y posteriormente aparece con afectaciones a su salud, corresponde al Estado proveer
una explicación satisfactoria y convincente de esa situación y desvirtuar las alegaciones sobre su
responsabilidad, mediante elementos probatorios adecuados. La Corte ha considerado que la falta
de tal explicación conlleva la presunción de responsabilidad estatal por tales lesiones95.
89.
Este Tribunal considera que esa presunción es aplicable, a fortiori, a situaciones en las cuales
una persona desaparece bajo custodia del Estado, en las que opera una responsabilidad objetiva
de éste respecto de la vida, integridad y seguridad de la persona.
90.
En casos de desaparición forzada de personas, este Tribunal ha considerado tal presunción
de responsabilidad cuando la última noticia que se tuvo de la persona fue que se encontraba bajo
custodia estatal, pues correspondía al Estado probar su versión de los hechos 96.
92
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 111; y Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, párr. 168
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60, y Caso Quispialaya
Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308. párr.
117.
93
Cfr. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay, supra, párr. 152, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Serie C No. 312, párr. 168. Ver también CIDH, Informe
sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, OEA/ Ser. L/V/II Doc. 64, 31 de diciembre de 2011, párrs.
49 y ss.
94
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 95 y. 170; Caso Juan Humberto Sánchez
Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 100 y 111; Caso
Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260, párr. 203.
Cabe mencionar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha sostenido que, bajo el artículo 3 del Convenio Europeo, el
cual reconoce el derecho a la integridad personal, el Estado tiene la obligación de dar una “explicación convincente” de cualquier lesión sufrida
por una persona privada de su libertad. Asimismo, se requiere una investigación oficial y efectiva cuando un individuo hace una “aseveración
creíble” de que han sido violados, por un agente del Estado, alguno de sus derechos estipulados en el artículo 3 de dicho instrumento. La
investigación debe ser capaz de lograr la identificación y castigo de los responsables. En esta misma línea, ha afirmado que, de otra manera, la
prohibición general de tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre otros, sería “inefectiva en la práctica”, ya que sería posible que agentes
del Estado abusen de los derechos de aquellos que se encuentran bajo su custodia con total impunidad. Cfr. TEDH. Elci y otros Vs. Turquía, No.
23141 y 25091/94, Sentencia de 13 de noviembre de 2003, párrs. 648 y 649, y Assenov y otros Vs. Bulgaria, No. 24760/94, Sentencia del 28
de octubre de 1999, párr. 102.
95
Cfr., inter alia, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 132 a
135 y 143; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 33 a 50 y 68 a 72; Caso Osorio Rivera y familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párrs. 141 y 155; y, mutatis mutandi, Caso Munárriz Escobar
y otros Vs. Perú, párr. 79. Este criterio es compartido, en similar sentido, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos el cual ha indicado que,
en casos donde no se ha demostrado la detención de una persona por autoridades estatales, se puede presumir o inferir dicha detención si se
establece que la persona estaba en un lugar bajo control del Estado y no ha sido vista desde entonces. En el texto original, el Tribunal Europeo
indicó: “Where the events in issue lie wholly, or in large part, within the exclusive knowledge of the authorities, such as in cases where persons
are under their control in custody, strong presumptions of fact will arise in respect of injuries and death occurring during that detention. Indeed,
the burden of proof may be regarded as resting on the authorities to provide a satisfactory and convincing explanation […].These principles apply
96