-41empresas y miembros de las fuerzas militares y de policía de la zona, lo cual no ha sido investigado
y determinado aún en todas sus dimensiones. Ha sido establecida la relación que tenían miembros
de SUTIMAC con la UP y la percepción o identificación que en ese entonces se tenía de sus miembros
y militantes como parte de una “población civil insurgente”. A su vez, el Estado ha reconocido la
dilación excesiva y falta de diligencia en las investigaciones, las que además no han sido efectivas,
pues ha demorado en explorar líneas lógicas de investigación que tomaran en cuenta los contextos
relevantes y estuviesen dirigidas en su caso a desentrañar las estructuras que permitieron la
desaparición (infra párrs. 153 a 158).
143. La Corte estima que los indicios y contextos señalados permiten considerar que la
desaparición forzada del señor Isaza Uribe fue perpetrada por miembros de una estructura
paramilitar organizada que la ejecutó, quienes en ese contexto actuaban con aquiescencia de
miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, aún si éstos no han sido identificados o no ha
sido concretamente establecida la forma específica en que tal aquiescencia operó. Concluir que los
indicios señalados no son suficientes para establecer que el señor Isaza Uribe fue desaparecido
forzadamente implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de sus
investigaciones para sustraerse de su responsabilidad internacional 140. Al valorar que actualmente
se continúe investigando, tomando en cuenta los contextos relevantes, el Tribunal considera que
es en las instancias internas en que los responsables específicos deben ser identificados y
procesados.
144. Respecto del alegado incumplimiento del artículo 2 de la Convención 141, la Corte ha tomado
en cuenta la vigencia, para el momento de inicio de ejecución de la desaparición forzada, de los
marcos normativos relacionados con la creación y fortalecimiento del paramilitarismo y que
propiciaron la identificación del sindicalismo con la noción de “enemigo interno”.
Independientemente de que el marco normativo que propició el paramilitarismo no se encuentre
vigente, o de que los manuales militares en cuestión continúen en vigor o en aplicación por parte
de las fuerzas militares colombianas (infra párrs. 202 a 208), la Corte considera que varios
contenidos de tales marcos normativos, por su propio texto o por su interpretación, permitieron o
introdujeron riesgos para determinados miembros o grupos de la población civil en el marco del
conflicto armado interno, en este caso sindicalistas que fueron estigmatizados, perseguidos y
atacados, en muchos casos por grupos paramilitares. En consecuencia, tales contenidos de esa
normativa o su aplicación práctica, por demás contrarias al principio de distinción del Derecho
Internacional Humanitario142, constituyeron en esa época un incumplimiento de la obligación del
Estado de conformar su ordenamiento jurídico interno con la Convención Americana, establecida
en el artículo 2 de la misma, por atentar contra su obligación de garantizar los derechos humanos
Cfr., mutatis mutandi, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C
No. 196, párr. 97; Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 305, y Caso Vásquez Durand y otros
Vs. Ecuador, párr. 132.
140
El artículo 2 de la Convención no define cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma,
obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha
interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su
ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. Cfr. Caso Castillo
Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso La Cantuta Vs.
Perú, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 172, y Caso San Miguel Sosa y otras Vs.
Venezuela, párr. 166.
141
De acuerdo a lo establecido por el Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción se refiere a una norma consuetudinaria
para conflictos armados internacionales y no internacionales en la cual se establece que “[l]as partes en conflicto deberán distinguir en todo
momento entre personas civiles y combatientes”, que “[l]os ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes” y que “[l]os civiles no deben ser
atacados”. Además, son normas de Derecho Internacional Humanitario consuetudinario las que disponen que “[l]as partes en conflicto deberán
hacer en todo momento la distinción entre bienes de carácter civil y objetivos militares”, de tal forma que “los ataques sólo podrán dirigirse contra
objetivos militares”, mientras que “los bienes de carácter civil no deben ser atacados”. En ese mismo sentido, ver el párrafo 2 del artículo 13 del
Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 212; y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 276.
142