-42en una sociedad democrática, particularmente en relación con las libertades de pensamiento y expresión y de asociación, así como con el principio de no discriminación por motivos de opinión política y condición social. 145. En relación con la alegada violación de la libertad de asociación, la Corte hace notar que, sin perjuicio de la circunstancia de que, al momento de su desaparición, el señor Isaza Uribe se encontraba en detención preventiva y que ello limitaba sus posibilidades de ejercer activamente su libertad sindical, el hecho es que él no había sido condenado penalmente en ese momento y que, en el contexto referido, su desaparición tiene relación con su actividad sindical. La Corte ha considerado que, cuando la violación del derecho a la vida, la integridad o la libertad personal tiene como objetivo impedir el ejercicio legítimo de otro derecho protegido en la Convención, tal como la libertad de asociación, se configura a su vez una violación autónoma a este derecho. El artículo 16.1 de la Convención Americana contiene también la libertad sindical y el Estado debe garantizar que las personas puedan ejercerla libremente sin temor a ser sujetos a violencia alguna; de lo contrario, se podría disminuir la capacidad de las agrupaciones de organizarse para la protección de sus intereses143. Adicionalmente, es de presumir que la desaparición forzada del señor Isaza Uribe habría acrecentado un efecto amedrentador e intimidante en los demás miembros del sindicato al que pertenecía, como un hecho más del contexto de violencia e impunidad existente en su contra. Por estas razones, el Tribunal declara que el Estado es responsable por la violación de la libertad sindical, contenida en la libertad de asociación, reconocida en el artículo 16 de la Convención, en perjuicio del señor Isaza Uribe. 146. En conclusión, la Corte declara que el Estado es responsable por la desaparición forzada del señor Víctor Manuel Isaza Uribe y, en consecuencia, por la violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y del artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de aquél. VIII.2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES144 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 145 (ARTÍCULOS 1.1, 8.1 y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA) Alegatos de las partes 147. En lo que respecta a la controversia subsistente, la Comisión señaló que desde 1995 no se ha vinculado al proceso a nadie más y que las autoridades no siguieron líneas de investigación que debieron surgir desde el inicio (posibles responsabilidades de funcionarios públicos o de miembros de grupos paramilitares vinculados a otros asesinatos de miembros de la UP o SUTIMAC en Puerto Nare); no investigaron el posible vínculo con las otras personas que desaparecieron de la cárcel Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C No. 121, párrs. 66 a 79; y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párrs. 146 y 147. Ver también Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 172, 176 y 177; y Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párrs. 116 y 117. 143 El artículo 8 de la Convención señala: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 144 El artículo 25 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. 145

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