-43ese día; ni dispusieron medidas correctivas para asegurar las declaraciones de testigos que podían
ser relevantes. Por ello, consideró que el Estado es responsable por la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, en perjuicio del señor Isaza Uribe y sus
familiares, así como por la violación del artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas.
148. Los representantes enfatizaron que la inoperancia y falta de debida diligencia de las
autoridades policiales y judiciales al momento de la desaparición impidieron su rescate, la
determinación de su paradero y sanción de los responsables, pues la investigación penal se limitó
a repetir la versión policial. Alegaron que las autoridades no investigaron en qué máquina de escribir
fue elaborado el supuesto panfleto de las FARC; no hubo diligencias de inspección en unidades
militares y de policía de la zona; no se profundizó en la búsqueda de testigos; no se indagó
eventuales responsabilidades de miembros del Batallón “Bárbula”, del Guardacostas y la Armada
cercanas; y no se tuvo en cuenta las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación
sobre actividades paramilitares en el Magdalena Medio.
149. Si bien en su contestación el Estado se limitó a reiterar los alcances de su reconocimiento
de responsabilidad en cuanto a este aspecto, en sus alegatos finales manifestó que “en general” en
la investigación se han cumplido los estándares interamericanos de acceso a la justicia, pues una
serie de diligencias demuestran que se ha investigado el móvil de la sustracción, la posible
responsabilidad de agentes estatales y de grupos paramilitares, teniendo en cuenta el contexto
sociopolítico que se presentaba al momento de los hechos.
Consideraciones de la Corte
150. Los Estados tienen el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los
derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se
hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, [en su
caso] de imponerles las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada
reparación”146. En particular, cuando se trata de la investigación de la muerte de una persona que
se encontraba bajo custodia del Estado, las autoridades correspondientes tienen el deber de iniciar
ex officio y sin dilación, una investigación seria, independiente, imparcial y efectiva, es decir, con
la debida diligencia y sustanciada por todos los medios legales disponibles y orientada a la
determinación de la verdad147. Es pertinente recordar que toda persona, incluyendo los familiares
de las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad,
por lo que deben ser informados de todo lo sucedido al respecto148.
151. Tales características del deber de investigar son aplicables, con mayor razón, en casos de
posible desaparición forzada de una persona, en los que la investigación debe incluir,
adicionalmente, la realización de todas las acciones necesarias para determinar la suerte o destino
de la víctima y la localización de su paradero149. Es decir, cuando se trata de la denuncia de la
desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por
agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende en gran medida la
protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando
haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es
146
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 174, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia, párr. 163.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, Fondo, párr. 177; Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Ortiz Hernández y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 22 de agosto de 2017. Serie C No. 338, párr. 143.
147
Cfr., inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo, párr. 201; Caso
Barrios Altos Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48; y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 109.
148
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr.
80, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 104.
149