-44imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando
medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar
donde pueda encontrarse privada de libertad150.
152. En este caso, el Estado reconoció la violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención,
entre otras razones, por la falta de acciones urgentes de búsqueda del señor Isaza Uribe luego de
su desaparición, lo que ha sido sin duda uno de los factores determinantes en la falta de
esclarecimiento de su desaparición y de su paradero 151.
153. Además, en cierto tipo de casos complejos, la obligación de investigar conlleva el deber de
dirigir los esfuerzos del aparato estatal para desentrañar las estructuras que permitieron esas
violaciones, sus causas, sus beneficiarios y sus consecuencias, y no sólo descubrir, enjuiciar y en
su caso sancionar a los perpetradores inmediatos, a partir de una visión comprehensiva de los
hechos, que tenga en cuenta los antecedentes y el contexto en que ocurrieron y que busque develar
las estructuras de participación. Para ello, las autoridades deben generar hipótesis y líneas de
investigación, según los contextos relevantes, para determinar las personas que de diversas formas
permitieron, diseñaron y ejecutaron intelectual y materialmente el hecho, los patrones de actuación
conjunta y los beneficiarios del crimen, según sus correspondientes responsabilidades152.
154. Lo anterior resulta aplicable al caso, en atención a los contextos relevantes, por lo cual las
autoridades han debido investigar diligentemente para develar posibles patrones de acción conjunta
o estructuras criminales complejas.
155. El Estado alegó que en este caso se indagó desde el inicio sobre el contexto sociopolítico de
la zona en la época de los hechos; sobre los grupos armados presentes en la zona y su relación con
poderes económicos y políticos; problemas de seguridad; posibles responsabilidades de agentes
estatales; y violencia contra sindicalistas y militantes de la UP. Al respecto, el Tribunal hace notar
que el Estado sustenta su alegato en informes de policía judicial del año 2016, emitidos luego de
diligencias de inspección judicial y otros elementos probatorios ordenados o evacuados en el marco
de la investigación de crímenes contra sindicalistas de SUTIMAC y miembros de la UP, de la cual
no formaba parte el caso Isaza Uribe sino a partir de abril de 2016, cuando la investigación fue
reasignada a la Fiscalía 91 (111) de Derechos Humanos de Medellín, la que había solicitado su
asignación por conexidad al proceso radicado bajo el número 9241 (supra párrs. 61 y 140).
156. Las actuaciones de los jueces de instrucción criminal y de las fiscalías que conocieron
inicialmente el caso no fueron exhaustivas: además de que no constan diligencias dirigidas a
corroborar o descartar la hipótesis de participación de miembros de las FARC 153; no consta que se
haya determinado el posible vínculo de los hechos con las otras personas que fueron sustraídas de
la cárcel ese día; la relevancia de la ubicación y presencia de las unidades militares y de policía
destacados en la zona; o posibles acciones u omisiones de éstos o de los guardianes de la cárcel.
Tampoco se profundizó en la búsqueda de testigos, ni se tomaron acciones, por parte de la
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009.
Serie C No. 202, párr. 134, y Caso Terrones Silva y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de
septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 202.
150
En efecto, tal como confirmó la fiscal Luz María Ramírez García, quien declaró como testigo ofrecida por el Estado en este caso: “dentro
de la investigación penal por el caso de Víctor Manuel Isaza Uribe, no se diseñó ni plantificó o ejecutó ningún plan de búsqueda; solo se diligenció
un formato de búsqueda de persona desaparecida en el año 2009 y [fue] posteriormente, en providencia del dos (2) de junio de dos mil quince
(2015), [que] el Fiscal Octavo Especializado de Medellín dispuso [su] búsqueda en las diferentes bases de datos de acceso público”. Cfr.
Declaración escrita de la señora Luz María Ramírez García (exp. prueba, f. 6204).
151
Cf., mutatis mutandi, Caso Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26
de mayo de 2010. Serie C No. 213, párrs. 118 y 119, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras, párr. 93.
152
Por ejemplo, no consta que en la investigación se hubiese realizado alguna actuación dirigida a descartar si los supuestos panfletos de
las FARC pudieron haber sido realizados en máquinas de escribir del municipio.
153