-45Procuraduría o la Fiscalía, para investigar el temor manifestado por testigos para declarar154 y
eventualmente disponer medidas de protección a su favor para favorecer la investigación 155.
157. Por otro lado, ha sido también constatada la falta de efectividad de la indagación preliminar
de la Procuraduría (supra párrs. 102, 107 y 119). Además, el Estado informó que en la Policía
Nacional de Antioquia no consta que se hayan iniciado investigaciones administrativas por los
hechos; que las Direcciones de Operaciones Navales y de Investigaciones Disciplinarias de la
Armada Nacional no tenían información sobre alguna acción de búsqueda o investigación; y que,
según el Ejército Nacional, en el Comando del Batallón de Infantería No. 3 “Bárbula” no existe
investigación disciplinaria alguna respecto de los hechos de este caso.
158. De este modo, es evidente que el Estado ha comenzado a cumplir muy tardíamente con su
deber de debida diligencia en las investigaciones de la desaparición del señor Isaza Uribe,
particularmente en explorar líneas de investigación lógicas y necesarias que pudieron y debieron
surgir desde el inicio, tomando en cuenta los contextos relevantes y dirigidas a desentrañar las
estructuras que la permitieron.
159. Por otro lado, este Tribunal ha considerado que toda persona, incluyendo los familiares de
las víctimas de graves violaciones a derechos humanos, tiene el derecho a conocer la verdad. En
consecuencia, los familiares de las víctimas y la sociedad deben ser informados de todo lo sucedido
con relación a dichas violaciones156. La Corte Interamericana ha desarrollado el contenido del derecho
a conocer la verdad en su jurisprudencia, en particular en casos de desaparición forzada. Así, desde
el caso Velásquez Rodríguez el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la
víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos” 157.
Posteriormente, en distintos casos la Corte ha señalado que tal derecho “se encuentra subsumido
en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el
esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25.1 de la Convención” 158. En otros
casos, el Tribunal ha realizado consideraciones adicionales y específicas aplicables al caso concreto
Tal como constató la Procuraduría, en las investigaciones se verificó: “[…] la renuencia de personas que vieron la forma como sucedieron
los hechos [a declarar] fue factor determinante en la imposibilidad de esclarecimiento de ellos. Es así como la misma quejosa CARMENZA VELEZ
en su ampliación de queja señala que la investigación penal fue archivada ‘… porque no había nadie quien declarara’ […] Similar afirmación hace
el señor Francisco Javier Gómez cuando declara que ‘es de notar que por esa época, se refiere a los años 86 y 87, hubo un Juzgado de Orden
Público (sic) y un Juez ambulante que pudieron recoger algunas declaraciones muy fragmentarias de la población. Fragmentarias en el sentido
de que nadie acusa a nadie por temor a ser amenazado o asesinado’. En igual sentido se manifiesta el Personero Municipal de Puerto Nare quien
[…] consigna lo siguiente: ‘Es de agregar también que han llegado a este Municipio comisiones de Instrucción Criminal y del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, las cuales han llegado a una misma conclusión, que no hay testigos, o mejor que los pocos que existen se han negado a hablar
por el temor de posibles represalias en contra de su integridad física’”. (exp. prueba ff.45, 55 y 71).
154
En ese sentido, la Corte ha indicado que “para cumplir con la obligación de investigar en el marco de las garantías del debido proceso,
el Estado debe facilitar todos los medios necesarios para proteger a los operadores de justicia, investigadores, testigos y familiares de las víctimas
de hostigamientos y amenazas que tengan como finalidad entorpecer el proceso, evitar el esclarecimiento de los hechos y encubrir a los
responsables de los mismos. Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de
2003. Serie C No. 101, párr. 199, y Caso Carvajal Carvajal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de marzo de
2018. Serie C No. 352, párr. 126.
155
Cfr. Caso 19 Comerciantes Vs. Colombia, párr. 261, y Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2010. Serie C No. 219, párr. 200.
156
157
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181.
Cfr. Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de
2010. Serie C No. 212, párr. 206; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221,
párrs. 243 y 244; Caso Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr.
240; Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párr. 147; y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, párr. 298. Ver
también Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, párr. 291; Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2011. Serie C No. 232, párr. 173, y Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 299, párr. 264.
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