-46sobre la violación de este derecho159 y ha estimado que, ante la necesidad de remediar esa violación,
la obligación de investigar es una forma de reparación. De lo anterior se desprende que, si bien el
derecho a conocer la verdad se ha enmarcado fundamentalmente en el derecho de acceso a la
justicia, aquel tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos
consagrados en la Convención Americana, dependiendo del contexto y circunstancias particulares del
caso160.
160. En este caso, más de 31 años después de la desaparición forzada del señor Isaza Uribe, el
Estado aún no ha esclarecido lo ocurrido ni determinado las responsabilidades correspondientes.
La Corte constató que la investigación no ha pasado de la fase preliminar y que las conclusiones de
las autoridades en las vías contencioso-administrativa y disciplinaria no han sido completas. Según
fue señalado, en casos de desapariciones forzadas, el derecho a conocer el paradero de las víctimas
desaparecidas constituye un componente esencial del derecho a conocer la verdad de los familiares
de éstas, pues la incertidumbre sobre lo sucedido a sus seres queridos es una de sus principales
fuentes de sufrimientos psíquico y moral 161. El Estado está obligado a combatir esta situación de
impunidad por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de
las violaciones de derechos humanos y la indefensión de las víctimas 162. En virtud de las
consideraciones anteriores, la Corte declara la violación del derecho a conocer la verdad, en
perjuicio de los familiares del señor Isaza Uribe.
161. Por las razones anteriores, la Corte declara que el Estado es responsable por la violación de
los derechos de acceso a la justicia y a ser oído en un plazo razonable, en los términos de los
derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial reconocidos en los artículos 8.1 y 25
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma y con el artículo I.b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Víctor Manuel Isaza Uribe,
Carmenza Vélez, Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez. Además, el Estado es
responsable por la violación del derecho a conocer la verdad de los familiares de la víctima
desaparecida.
VIII.3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES
(ARTÍCULO 5 DE LA CONVENCIÓN)
Alegatos de las partes
i.
Respecto del artículo 5 de la Convención
162. La Comisión consideró que, en casos que involucran la desaparición forzada de personas,
la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de la víctima es una
consecuencia directa y, a la fecha, éstos no conocen el destino o paradero del señor Isaza, no han
contado con una respuesta judicial adecuada y, por la violencia y el temor, debieron desplazarse
de Puerto Nare, por lo que el Estado violó su derecho a la integridad personal. Los representantes
coincidieron con lo planteado por la Comisión y, además, alegaron que los graves sufrimientos
causados a los familiares son constitutivos de tratos crueles e inhumanos. Al efectuar su
Cfr., por ejemplo, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, párrs. 118 a 119; Caso Gelman Vs. Uruguay, párrs. 192, 226 y 243 a 246; Caso
Gudiel Álvarez y otros (Diario Militar) Vs. Guatemala, párr. 202; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") Vs. Brasil, párr. 201.
159
Cfr. inter alia, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 181; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia
de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 201; Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, párr. 48; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile,
supra, párr. 148; Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 264.
160
161
Cfr. Caso Comunidad Campesina de Santa Bárbara Vs. Perú, párr. 267, y Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, supra, párr. 244.
162
Cfr. Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174; y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr. 179.