-47reconocimiento de responsabilidad respecto del artículo 5 de la Convención, el Estado señaló que el hecho de no saber el paradero de un ser querido puede implicar la afectación al núcleo familiar, sin que necesariamente se haya configurado una desaparición forzada. ii. Respecto de los artículos 11.2163 y 17.1164 de la Convención 163. Los representantes alegaron que las dinámicas de la familia Isaza Vélez se vieron radicalmente modificadas por la desaparición forzada, el desarraigo familiar y el desplazamiento al que se vieron forzados, lo cual tuvo consecuencias emocionales y en su integridad personal. Alegaron que entidades estatales señalaron a Víctor como miembro de las FARC, lo que generó estigmatización en la familia que ahondó su desestructuración y afectó gravemente los derechos de los menores en su desarrollo natural, lo cual constituye una injerencia arbitraria en la vida privada de la familia, por lo cual el Estado vulneró el derecho a la protección a la familia (artículo 17.1) en relación con el derecho a la honra y la dignidad (artículo 11.2), en su perjuicio. 164. El Estado alegó, en relación con la supuesta estigmatización, que si una investigación policial o judicial por un delito pudiese constituir una violación del artículo 11, se estaría prohibiendo a las autoridades establecer hipótesis de autoría de los hechos; que los representantes tergiversaron lo señalado por las autoridades policiales y jurisdiccionales, ya que ninguna concluyó que el señor Isaza Uribe era miembro de las FARC ni establece una versión oficial de fuga, por lo que no puede haber violación de ese derecho. Respecto del alegado desplazamiento forzado, el Estado manifestó que ello no conforma el marco fáctico del caso; que los representantes no aportaron pruebas al respecto; y sus agentes no generaron tal situación ni conocieron de la existencia de un riesgo cierto para la familia que hiciera surgir un deber de protección particular, ni se les ha negado tal carácter o ayudas surgidas de esta condición, por lo que la alegada violación del artículo 17 carece de fundamento. Consideraciones de la Corte 165. En casos que involucran la desaparición forzada de personas es posible entender que la violación del derecho a la integridad de los familiares de las víctimas es una consecuencia directa de ese fenómeno, que les causa un severo sufrimiento por el hecho mismo que se acrecienta, entre otros factores, por la constante negativa de las autoridades de proporcionar información acerca del paradero de las víctimas o de realizar una investigación eficaz para lograr el esclarecimiento de lo sucedido165. En casos de graves violaciones de derechos humanos se puede declarar la violación de ese derecho en perjuicio de familiares de víctimas aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes y hermanas y hermanos, siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso166. Estas afectaciones, comprendidas integralmente en la complejidad de la desaparición forzada, se proyectarán en el tiempo mientras subsista la falta de esclarecimiento del paradero final de la víctima desaparecida167. 166. En el caso concreto, como consecuencia directa de la calificación de los hechos como El artículo 11 de la Convención expresa: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”. 163 El artículo 17.1 de la Convención señala: “La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”. 164 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, supra, párr. 114. 165 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, supra párr. 119, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 123. 166 167 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay, párr. 103, y Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia, párr. 250.

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