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REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA171)
170. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de
repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye
uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad
de un Estado172.
171. Las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones
declaradas, los daños acreditados, así como con las medidas solicitadas para reparar los daños
respectivos, cuya concurrencia debe observar el Tribunal para pronunciarse debidamente y
conforme a derecho173.
172. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere,
siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el
restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los
casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron 174.
173. Al someter el caso, la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado las
mismas medidas de reparación que recomendó a éste en su Informe de Fondo (supra párr. 2.c),
las cuáles se dan por reproducidas en este capítulo. Los representantes plantearon sus propias
solicitudes de reparaciones, las cuales serán consideradas a continuación.
174. En su contestación, el Estado no presentó alegatos específicos sobre las pretensiones en
materia de reparaciones, salvo en las relativas a daño material. Posteriormente, en sus alegatos
finales escritos, el Estado manifestó que “es consciente que al reconocer su responsabilidad
internacional parcial surge la subsecuente obligación de reparar a las víctimas de este caso” y señaló
que las perspectivas de reparación expresadas por la señora Carmenza Vélez durante la audiencia y
por sus hijos en declaraciones escritas “se enmarcan dentro de alguna de las modalidades que
conforman una reparación integral a la luz del Sistema Interamericano”. Además, el Estado presentó
otras observaciones sobre las solicitudes de medidas de reparación o sobre las modalidades en que
podrían otorgarse o ejecutarse.
175. En consideración de las violaciones declaradas en el capítulo anterior, y valorando el
reconocimiento expresado por el Estado de su obligación de reparar a las víctimas de este caso, el
Tribunal procederá a disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas,
según las pretensiones de la Comisión (supra párrs. 2 y 4) y los representantes, en atención a las
observaciones del Estado y a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la
naturaleza y alcance de la obligación de reparar.
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece que: “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos
en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello
fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de
una justa indemnización a la parte lesionada”.
171
Sobre la obligación de reparar y sus alcances, ver Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 25 a 27; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 268.
172
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191,
párr. 110, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 270.
173
174
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 26; y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, párr. 269.