-54193. El Estado señaló en su contestación que, al momento de la sustracción de la cárcel, el señor
Isaza Uribe se encontraba bajo medida de aseguramiento, sindicado del delito de homicidio
agravado, por el que fue condenado posteriormente a 16 años de prisión, lo cual implica que no
estaba desarrollando actividad productiva alguna, por lo que no es posible reconocer el lucro
cesante solicitado por los representantes, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera
del Consejo de Estado. No obstante, en sus alegatos finales el Estado manifestó que lo
correspondiente a esos 16 años tendría que ser restado el cálculo del lucro cesante.
194. La Corte ha desarrollado el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde
indemnizarlo185.
195. Dado que, una vez cumplida su condena, la víctima aún se encontraría en edad de trabajar,
la Corte considera procedente la solicitud del Estado de restar esos 16 años del monto
correspondiente al lucro cesante. En este sentido, efectivamente el perito Ruiz realizó el cálculo del
lucro cesante consolidado tomando en cuenta lo anterior186. El Estado no presentó observación
alguna respecto del monto fijado por el perito y solicitado por los representantes, ni cuestionó el
peritaje como tal. No obstante, la Corte hace notar que el peritaje presenta inconsistencias
importantes respecto de la sumatoria de meses para calcular el monto por concepto de lucro
cesante, de la expectativa de vida utilizada y de los índices utilizados para actualizar el salario.
196. En consecuencia, la Corte dispone, en equidad, que el Estado debe pagar la cantidad de USD
$96.000,00 (noventa y seis mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de daño
material. El cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre
los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez y el otro cincuenta por ciento
(50%) deberá ser entregado a la señora Carmenza Vélez, en el plazo establecido al efecto (infra
párr. 214).
E.2
197.
Daño inmaterial
Los representantes solicitaron indemnizaciones por concepto de daño inmaterial 187.
fuentes de ingresos para mantener y educar a sus dos hijos, pues al no tener certeza de su muerte no ha podido acceder a la pensión que le
correspondería. El monto solicitado por lucro cesante fue determinado con base en un peritaje del señor Fernando Ruiz.
Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados
con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Caso Bámaca Velásquez
Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela,
párr. 359.
185
El perito tomó como fecha de inicio para el cálculo el 27 de octubre de 2007, momento en que la víctima habría cumplido su condena
y se podría reincorporar a la vida laboral, y el 31 de octubre de 2014, cuando habría cumplido la edad de pensión establecida en la ley colombiana.
Posteriormente, analizó el lucro cesante futuro comprendido entre el 31 de diciembre de 2017 y la fecha estimada de muerte. Para calcular los
ingresos, el perito Ruiz Acosta consideró, en atención a las restricciones del ius variandi, que al reincorporarse a la vida laboral la víctima habría
ostentado, al menos, el mismo cargo o salario que devengaba antes de su detención y, teniendo en cuenta la expectativa de vida en Colombia,
estableció que, de conformidad con las fórmulas del Consejo de Estado, el lucro cesante consolidado de la víctima corresponde a $699.359.813
pesos (US$244.171,00), y el lucro cesante futuro $572.872.800 pesos (US$200.010.00) para un total de $1.272.232.613 pesos
(US$444.182,00), al 2 de marzo de 2018 con una tasa representativa de 2.864,21 pesos colombianos por dólar estadounidense según la Bolsa
de Nueva York. Cfr. Declaración escrita del perito Fernando Ruiz (exp. prueba, ff. 7022-7026)
186
Alegaron que se configura un profundo daño moral para las víctimas en razón de la desaparición, la estigmatización sufrida por los
familiares y la persistente impunidad; que el Estado ha negado sistemáticamente la desaparición forzada, no obstante tenerlo registrado en una
base de datos oficial (el SIRDEC) como desaparecido; y que el proyecto de vida de los familiares se vio profundamente truncado. Solicitan que,
en equidad, la Corte ordene una compensación por concepto de daño inmaterial de $80.000,00 dólares a favor de Carmenza Vélez, Jhony
Alexander Isaza Vélez, y Haner Alexis Isaza Vélez y, por el daño directo y menoscabo moral generado por las violaciones sufridas directamente
por Víctor Manuel Isaza Uribe, el pago de US $100.000,00 dólares, que deberá ser distribuida entre su esposa e hijos.
187