-55198. El Estado insistió que no ha respaldado la versión de una supuesta fuga del señor Isaza
Uribe ni su pertenencia a un grupo subversivo, por lo que ello no puede hacer parte de la
indemnización por daño moral. Solicitó que se reconozca, por este concepto, la suma de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes en Colombia, a cada uno de los solicitantes, en
consideración al principio de igualdad y seguridad jurídica en el derecho interno, pues ese es el
monto máximo reconocido por el Consejo de Estado en casos de daños causados a personas
privadas de libertad. Respecto del daño inmaterial solicitado a favor del señor Isaza, el Estado
solicitó su denegación reiterando que en este caso no se configuró desaparición forzada. Estas
solicitudes no fueron reiteradas en sus alegatos finales.
199. En sus alegatos finales, los representantes se opusieron a la solicitud del Estado de limitar
la indemnización a montos establecidos en la vía contencioso-administrativa. Alegaron que la
señora Vélez intentó obtener reparación en esa vía, la cual negó la responsabilidad estatal y la
indemnización solicitada, por lo que es inaceptable que, luego de un proceso ante el Sistema y 30
años después de los hechos, el Estado pretenda limitar la reparación a la que debió haber otorgado
en 1993. Alegaron que el Estado debe reparar según los estándares interamericanos y que, según
la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos de muerte, la indemnización se limita al cónyuge
y familiares paterno-filiales, excluyendo a las víctimas directas, por lo que, con tales criterios, no
sería posible indemnizar el daño sufrido por Víctor Manuel Isaza Uribe.
200. En cuanto a los daños inmateriales alegados, la sentencia puede constituir por sí misma una
forma de reparación188. No obstante, la Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de
daño inmaterial y los supuestos en que corresponde disponer una compensación al respecto 189.
201. En este caso, el Tribunal ha constatado que las víctimas se vieron afectadas de diversas
maneras por las desaparición forzada de Víctor Manuel Isaza Uribe, que les generaron profundas
secuelas en su integridad personal, así como cambios en sus relaciones y dinámicas familiares
(supra párr. 165). En este caso, la jurisdicción contencioso administrativa no otorgó
indemnizaciones por concepto de daño moral y no contribuyó a develar la verdad de los hechos
(supra párrs. 68, 94 y 109) y es criterio reiterado de este Tribunal que, en casos de desaparición
forzada, corresponde reconocer e indemnizar a la víctima desaparecida. Tomando en cuenta las
indemnizaciones ordenadas por este Tribunal en otros casos sobre desaparición forzada de
personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las
violaciones cometidas, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de USD $100.000,00
(cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Víctor Manuel Isaza Uribe. El
cincuenta por ciento (50%) de esta indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los señores
Jhony Alexander Isaza Vélez y Haner Alexis Isaza Vélez y el otro cincuenta por ciento (50%) deberá
ser entregado a la señora Carmenza Vélez. Además, el Tribunal fija en equidad la cantidad de USD
$60.000,00 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto del daño
inmaterial ocasionado a la señora Carmenza Vélez y a los señores Jhony Alexander Isaza Vélez y
Haner Alexis Isaza Vélez, para cada uno de ellos. Los montos dispuestos a favor de las personas
antes mencionadas deben ser pagados directamente a ellos, en el plazo establecido al efecto (infra
párr. 214).
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C No. 44, párr. 72, y Caso
Munárriz Escobar y otros Vs. Perú, párr. 144.
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La Corte ha establecido que el daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación de
derechos, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones
de existencia de las víctimas. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de
compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios
apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad. Cfr. Caso de los “Niños de
la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso
Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 53, y Caso Munárriz Escobar y
otros Vs. Perú, párr. 144.
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