2. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte el 21 de noviembre de 20185. 3. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de agosto de 2018, mediante la cual se recordó al Estado que el 1 de junio de 2018 venció el plazo para que el Estado efectuara el reintegro al Fondo de Asistencia, sin que Colombia hubiese procedido a realizarlo. 4. Los informes presentados por el Estado entre febrero y octubre de 2019. 5. Los escritos de observaciones presentado por los representantes de las víctimas 6 entre abril y julio de 2019. 6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en mayo de 2019. CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2017 (supra Visto 1). En dicho fallo la Corte dispuso nueve medidas de reparación (infra Considerando 3 y punto resolutivo 3). Además, se dispuso que el Estado debía reintegrar al Fondo de Asistencia la cantidad erogada durante la tramitación de la etapa de fondo del presente caso (infra Considerandos 8 y 9). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto8. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos9. 3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las medidas relativas a la difusión y publicación de la Sentencia, así como sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte. Sobre las demás medidas pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1 e infra punto resolutivo 3), 5 Cfr. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Interpretación de la Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 367. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_367_esp.pdf. 6 Las víctimas del presente caso son representadas por las organizaciones Corporación Jurídica Libertad (CJL) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL). 7 Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2019, Considerando 2. 9 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, supra nota 8, Considerando 2. -2-

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