13 41. Atendiendo al principio de complementariedad y subsidiariedad, una orden de adopción o mantenimiento de medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de la Convención Americana respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en el Estado resultan insuficientes o inefectivas o las autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 26. 42. En relación con ello, esta Corte ha explicado que el principio de subsidiariedad informa transversalmente al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, ‘coadyuvante o complementario de la [protección] que ofrece el derecho interno de los Estados americanos’27. Por ello, la Corte ha dicho que tal principio es igualmente aplicable tratándose de la adopción de medidas provisionales y de su mantenimiento pues, por encontrarse en el preámbulo de la Convención Americana, debe guiar la actuación de los Estados cuando se alegue que existe una situación de extrema gravedad y urgencia, y de peligro de daño irreparable, para las personas que son destinatarias del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Por lo tanto, no solamente en casos contenciosos sino también tratándose del mecanismo de medidas provisionales, el sistema de protección instaurado por la Convención Americana no sustituye a las jurisdicciones nacionales, sino que las complementa. La protección eventualmente otorgada por la Corte Interamericana debe desplegarse no sólo si se encuentran presentes los elementos señalados en el artículo 63.2 de la Convención Americana para la procedencia de medidas provisionales, sino también tomando en cuenta la actuación del Estado en la jurisdicción nacional28. 43. En ese sentido, este Tribunal ha dicho que, de comprobarse que el Estado en cuestión ha desarrollado mecanismos o acciones de protección eficaces para los beneficiarios de las medidas provisionales, el Tribunal podría decidir levantar o reducir el número de beneficiarios de las medidas provisionales descargando la obligación de protección en su responsable primario, esto es, el Estado29. De levantarse o reducirse el número de beneficiarios de las medidas provisionales por parte de la Corte por este motivo corresponderá al Estado, conforme a su deber de garantía de los derechos humanos, mantener las medidas de protección que haya adoptado y que el Tribunal consideró eficaces, por el tiempo que las circunstancias lo ameriten30. 44. Con base en los criterios referidos debe examinarse la situación de las personas beneficiarias y la procedencia del mantenimiento o el levantamiento de las medidas ordenadas a su favor. 45. Durante la vigencia de las medidas provisionales, de acuerdo a la información allegada a este Tribunal, se han producido actos de amenazas, seguimientos y hostigamientos a las beneficiaras, incluso hasta fechas recientes (supra Considerandos 24 a 27). Además, la Corte tiene presente lo referido por la Comisión sobre la continuidad del riesgo “latente” (supra Considerando 35), así como lo indicado por los representantes 26 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto de Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de julio de 2011, Considerando 40. 27 Cfr. Asunto de las Penitenciarías de Mendoza respecto Argentina. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2007, Considerando 14, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 28 de enero de 2015, Considerando 37. 28 Cfr. Asunto Comunidades del Jiguamiandó y del Curvaradó respecto de Colombia, supra, Considerando 53. 29 Cfr. Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 20 de febrero de 2003, Considerando 13, y Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 23 de febrero de 2016, Considerando 29. 30 Cfr. Asunto Ramírez Hinostroza y otros respecto de Perú. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2011, Considerando 21, y Asunto Giraldo Cardona y otros respecto de Colombia, supra, Considerando 37.

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