14
sobre diversos “factores” que, de modo adicional a hechos puntuales, podrían denotar la
permanencia del riesgo (supra Considerando 34).
46.
Sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo a las pautas antes referidas (supra
Considerandos 37 a 44), en este caso resulta determinante, a la luz del principio de
complementariedad, la actuación de las autoridades internas.
47.
La Corte valora que el Estado haya implementado las medidas ordenadas y
asignado un “esquema de protección” a favor de las beneficiarias. En ese sentido, de lo
expuesto se desprende que Colombia ha desarrollado diversas acciones, tales como
rondas policiales, asignación de personal, provisión de chalecos antibalas, vehículos y
medios de comunicación para la protección de las beneficiarias. Más allá de las
dificultades que se presentaron, este Tribunal aprecia lo anterior, así como las reuniones
celebradas, que permitieron arribar a acuerdos relativos a la implementación de las
medidas.
48.
Este Tribunal nota que la asignación del “esquema de protección” aludido fue el
resultado de la inclusión de las beneficiarias en el Programa de Protección implementado
por la Unidad Nacional de Protección y que, a su vez, ello se efectivizó con posterioridad a
la presentación de acciones judiciales (supra Considerandos 8 y 9).
49.
La Corte advierte que la implementación adecuada por parte de un Estado de
medidas provisionales ordenadas por este Tribunal resulta obligatoria y no debe quedar
supeditada a la orden de autoridades judiciales internas. Sin perjuicio de ello, la
intervención de la Corte Constitucional de Colombia en el presente caso denota, no sólo
en términos generales, sino en las circunstancias particulares examinadas, que existen en
el ámbito interno garantías judiciales efectivas para la protección de los derechos
fundamentales de las personas, inclusive las señoras Martínez, Carvajal y Uribe, que
pudieran estar amenazados por situaciones no ordinarias de riesgo. En ese sentido, de la
lectura de las sentencia T585A/11 surge que lo ordenado por la misma no tuvo por motivo
solo la obligatoriedad del cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana, sino
también consideraciones propias de la Corte Constitucional sobre la situación de las
señoras nombradas.
50.
Aunado a lo anterior, de la información allegada a este Tribunal surge que el
Estado cuenta también con mecanismos institucionales para la protección de personas en
situación de riesgo que son aplicables a las tres señoras referidas y que no dependen
necesariamente de la intervención judicial.
51.
Al respecto, es pertinente recordar que entre los motivos argüidos por los
representantes para solicitar la adopción de medidas provisionales, y considerados por
este Tribunal en su anterior Resolución, se encontraba que
no se ha[bía] adoptado medidas de protección adecuadas en el entendido que, de acuerdo con
las autoridades estatales, los familiares de las víctimas de la Masacre de la Rochela no pueden
ser objeto del Programa de Protección del Ministerio del Interior, ni del Programa de protección
a víctimas de la Fiscalía, por no ser parte en el proceso penal, ni de las medidas a favor de
operadores de justicia, a pesar de que las [señoras Ortiz, Carvajal y Uribe] son trabajadoras de
la Fiscalía General de la Nación”31.
52.
Esa situación ha cambiado. El Estado ha detallado las características de la Unidad
Nacional del Protección y de la protección que implementa, que de hecho es la que se
31
Caso de la Masacre de la Rochela respecto Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de
19 de noviembre de 2009, Considerandos 11.