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el Estado no queda relevado de sus obligaciones convencionales de protección y se
encuentra obligado a garantizar los derechos de las beneficiarias.
58.
En particular, la Corte destaca que el levantamiento de las presentes medidas
provisionales no debe entenderse por las autoridades internas como una decisión que
deba generar el cese de las medidas materiales de protección dispuestas a favor de las
señoras Martínez, Carvajal y Uribe, o de cualquier obligación o acción del Estado que fuere
procedente respecto a su situación. Por el contrario, la presente decisión se adopta dado
lo informado y afirmado por el Estado, de que éste continuará, en tanto corresponda de
conformidad al riesgo existente, desarrollando las acciones de protección pertinentes.
POR TANTO
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 63.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Levantar las medidas provisionales a favor de las señoras Luz Nelly Carvajal
Londoño, Paola Martínez Ortiz y Esperanza Uribe Mantilla, de conformidad con los
Considerandos 54, 56 a 58 de la presente Resolución.
2.
Señalar que, en los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, el levantamiento de las medidas provisionales en este caso no implica
que el Estado quede relevado de sus obligaciones.
3.
Archivar el expediente.
4.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,
notifique la presente Resolución al Estado de Colombia, a los representantes de las
beneficiarias de las presentes medidas y a la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos.
Resolución de 16 de febrero de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Caso de la Masacre de la Rochela.