VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ A.A. CANÇADO TRINDADE
1.
Al votar a favor de la adopción de las presentes Medidas Provisionales de Protección,
mediante las cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos ordena que se extienda
protección a todos los miembros de las comunidades del Pueblo Indígena de Sarayaku en
Ecuador, me veo en la obligación de referirme a la construcción conceptual en que he estado
empeñado, en el seno de la Corte Interamericana, de las obligaciones erga omnes de
protección bajo la Convención Americana. No es mi propósito reiterar aquí en detalle las
ponderaciones que he desarrollado anteriormente al respecto, particularmente en mis otros
Votos Concurrentes en las Resoluciones de Medidas Provisionales de Protección adoptadas por
la Corte en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (del 18.06.2002), de
las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (del 06.03.2003), y del Pueblo Indígena
Kankuamo (del 05.07.2004), sino más bien a presentar, en resumen, la esencia de mis
reflexiones al respecto, con miras a asegurar la protección eficaz de los derechos humanos en
una situación compleja como la del presente caso de las comunidades del Pueblo Indígena de
Sarayaku.
2.
En la presente Resolución sobre Medidas Provisionales de Protección la Corte ha
subrayado, con acierto, la "obligación erga omnes" del Estado de proteger todas las personas
bajo su jurisdicción, la cual significa que dicha obligación se impone
"no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de
terceros particulares, inclusive grupos armados irregualres de cualquier naturaleza. (...) Dadas las
características especiales del presente caso, es necesaria la protección, a través de medidas
provisionales, de todos los miembros del pueblo indígena kichwa de Sarayaku, a la luz de lo
dispuesto en la Convención Americana" (párr. 10).
3.
A lo largo de los años, ha sido mi posición constante en el seno de esta Corte sostener
el necesario desarrollo doctrinal y jurisprudencial del régimen jurídico de las obligaciones erga
omnes de protección de los derechos de la persona humana6, a partir del amplio alcance de la
obligación general de garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana,
estipulada en su artículo 1(1). Dicha obligación general abarca la aplicación de las medidas
provisionales de protección bajo la Convención Americana. Tales medidas pasan a
salvaguardar, más que la eficacia de la función jurisdiccional, los propios derechos
fundamentales de la persona humana, revistiéndose, así, de un carácter verdaderamente
tutelar, más que cautelar7.
6
. Cf., v.g., mis Votos Razonados en las Sentencias sobre el fondo, del 24.01.1998, párr. 28, y sobre reparaciones, del
22.01.1999, párr. 40, en el caso Blake versus Guatemala; mi Voto Razonado en la Sentencia sobre excepciones
preliminares, del 04.02.2000, en el caso Las Palmeras, referente a Colombia, párrs. 2 y 6-7;
7
. Como lo señalé en mi Voto Concurrente en el caso de los Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la
República Dominicana (Resolución del 18.08.2000, párrs. 17 y 23).
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