un momento de extrema vulnerabilidad, los tribunales de justicia se convirtieron en artífices de la transgresión de derechos, y profundizaron aquella vulnerabilidad”. 292. El Estado adujo que conforme a lo que reconocieron los propios “peticionarios”, éstos tuvieron acceso a los remedios judiciales legalmente previstos, obteniendo en un caso una sentencia favorable a su pretensión. Expresó que el referéndum no ha producido efecto alguno. En concordancia con esto, indicó que no se puede invocar violación a los artículos citados, ya que a lo largo de estos años las comunidades indígenas han tenido la posibilidad de recurrir a la justicia provincial, nacional e internacional. B) Consideraciones de la Corte 293. En primer término, la Corte realizará consideraciones generales respecto de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención y seguidamente examinará el caso concreto. Luego expondrá su conclusión. B.1. Consideraciones generales 294. Respecto de las garantías judiciales comprendidas en el artículo 8.1 de la Convención, esta Corte ha entendido que el debido proceso legal “abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos 295 derechos u obligaciones que están bajo consideración judicial” . Por otro lado, el artículo 25 de la Convención contempla “la obligación de los Estados Partes de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial sencillo, rápido 296 y efectivo ante juez o tribunal competente" . Los artículos 8, 25 y 1 se encuentran interrelacionados en la medida que “[l]os […] recursos judiciales efectivos […] deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, […] dentro de la obligación general a cargo de los […] Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo 297 su jurisdicción (art. 1)” . La efectividad de los recursos debe evaluarse en el caso porque entendió que no estaba en juego la vigencia de la Constitución Nacional y que el Estado Nacional no estaba involucrado, por lo que se declaró incompetente. Respecto a la segunda, fue rechazada el 29 de septiembre de 2005: la Corte de Justicia de Salta afirmó que la ley 7.352 no resultaba arbitraria en forma manifiesta, y no podía “desvanecer[se] la presunción de legalidad que […] ostenta[ba]”. La tercera acción fue acogida favorablemente, el 7 de septiembre de 2005, por un juez de primera instancia, entendiendo que las presentaciones judiciales y extrajudiciales de Lhaka Honhat eran “arbitrarias”. La decisión fue apelada, y la Corte de Justicia de Salta rechazó la apelación el 14 de febrero de 2006, cuatro meses después de realizado el referéndum, indicando que “la cuestión había devenido abstracta”. 295 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001, Serie C No. 71, párr. 69, párr. 108, y Caso López y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2019. Serie C No. 396, párr. 199. 296 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011, Serie C No. 228, párr. 95, y Caso López y otros Vs. Argentina, párr. 209. 297 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 64. . 102

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