90.
Surge de los hechos ya narrados, y se señala también más adelante, que la
conducta estatal ha implicado actos normativos, pero también diversas acciones y
procedimientos tendientes a determinar la propiedad y la posible relocalización de
pobladores “criollos”, es decir, no indígenas, que habitan la zona, y concretar su
traslado. A su vez, han existido actuaciones tendientes a controlar actos de tala ilegal
e instalación de alambrados. Todo lo anterior se ha presentado a lo largo de varios
años, en una extensión muy amplia de tierra, habitada por una población numerosa,
conformada por criollos y múltiples comunidades indígenas pertenecientes a diversos
pueblos, cuyo número, además, es variable. La actuación estatal respecto a tales
circunstancias ha requerido la intervención de diversas entidades gubernamentales,
provinciales y nacionales, así como la asignación de personal y de recursos
presupuestarios. La Corte advierte y tiene en cuenta estas circunstancias y la
importante complejidad que representan.
91.
La Corte efectuará su examen del siguiente modo: 1) en primer término, se
referirá al derecho de propiedad comunitaria, analizando también otros derechos que,
conforme se ha aducido, han presentado relación con la propiedad en el caso: a.expondrá algunas consideraciones generales sobre la propiedad comunitaria indígena y
luego dará cuenta de los argumentos respectivos de la Comisión y la partes y del
análisis del Tribunal sobre: b.- el reconocimiento y determinación de la propiedad, y
c.- proyectos y obras ejecutadas sobre el territorio reclamado. Más adelante, abordará:
2) los alegatos sobre violaciones a los derechos de circulación y de residencia, al medio
ambiente sano, a la alimentación y a la identidad cultural, considerando también el
derecho al agua, y 3) las aducidas vulneraciones a los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial en relación con acciones judiciales iniciadas en el
caso.
VII.1
DERECHO DE PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA 90
A) Consideraciones generales sobre la propiedad comunitaria
92.
La Corte se referirá a diversos aspectos relacionados con el derecho de
propiedad comunitaria o comunal. Por eso, considera útil dejar sentadas algunas
consideraciones generales sobre dicho derecho. Para ello, dará cuenta de algunos
aspectos en los que se ha ido desarrollando su jurisprudencia.
93.
La Corte se ha referido al contenido del derecho de propiedad comunitaria
indígena y sus implicancias. Así, en 2001, respecto del caso Comunidad Mayagna
(Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, tomando en cuenta diversas pautas de
interpretación91, estableció que el derecho de propiedad privada plasmado en el
90
Artículo 21 de la Convención. En este apartado se examina, en conjunto con el derecho de
propiedad comunitaria, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, el derecho a las garantías
judiciales, la libertad de pensamiento y de expresión, la libertad de asociación, los derechos políticos y el
derecho a la protección judicial, reconocidos, respectivamente, en los artículos 3, 8, 13, 16, 23 y 25 de la
Convención. El examen de los derechos indicados se realiza en relación con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, que establecen, respectivamente, las obligaciones de respetar y garantizar los derechos, y de
adoptar disposiciones de derecho interno.
91
En esa oportunidad, se aludió a “una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de
protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de
conformidad con el artículo 29.b de la Convención - que prohíbe una interpretación restrictiva de los
derechos” (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y
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