102. La Comisión, además, entendió que el Estado violó el derecho de propiedad por falta de “saneamiento” del territorio. Notó que en los lotes 14 y 55 hay presencia de 114 familias de colonos no indígenas . Afirmó que “el Estado incumplió con su deber de prevenir que familias no indígenas continuaran asentándose en el territorio ancestral”. Concluyó que “habiendo [transcurrido] más de 20 años desde el primer acuerdo firmado con la Provincia de Salta y [cinco] años de[sde la emisión d]el Decreto 1498/14, las comunidades no han podido gozar de manera efectiva del territorio”. 103. Los representantes alegaron la violación del derecho a la propiedad comunitaria por: a) la inefectividad de normas para permitir el goce efectivo del derecho; b) el dictado de normas contrarias a la vigencia del “derecho a la propiedad comunal”; c) “la implementación de una metodología de trabajo en terreno signada, primero, por la modificación sucesiva y unilateral de los procedimientos aplicables y, luego, por la decisión de sujetar […] el proceso a la voluntad de terceros” (pobladores criollos), y d) la falta “en […] Argentina y en Salta de un mecanismo institucional de demarcación y delimitación de los territorios”. Adujeron la violación a los mismos derechos y obligaciones que los indicados por la Comisión 115. 104. Los representantes precisaron que el Estado no brindó un procedimiento efectivo que posibilitara la “delimitación, demarcación y titulación del territorio indígena” y que pudiera dar “respuesta concreta a las reivindicaciones territoriales de las comunidades”, inclusive respecto del “saneamiento del [territorio]”. 105. Indicaron que la violación del derecho de propiedad “se configura” dado que “las comunidades indígenas no cuentan aún con el título sobre su propiedad comunitaria [y e]stán lejos de terminarse los trabajos de demarcación y delimitación de sus territorios”. Enfatizaron que el título, para ser respetuoso de “tradiciones y pautas culturales” de las comunidades, debe ser “un solo título colectivo sin subdivisiones internas” o “parcelamiento[s] individual[es]” 116. Señalaron que el Decreto 1498/14 no es equiparable a un título y que “ha conformado un condominio entre comunidades […], familias criollas y la propia provincia de Salta sobre los […] lotes […] 55 y 14”. 106. En relación con lo anterior, aseveraron que el Estado ha implementado una metodología de trabajo que desconoce el deber estatal de devolución de las tierras y territorios indígenas, pues solo se trabaja en el supuesto en el que existieren acuerdos 114 La Comisión notó que dada la diferencia entre el modo de vida cazador-recolector, pescador y nómada de las comunidades indígenas, y el modo de vida ganadero de la población criolla, que degrada su hábitat natural, han surgido conflictos y tensiones por causa del uso de la tierra y el acceso a los recursos naturales. Uno de los principales problemas es el de la apropiación de tierras y el tendido de cercas de alambre por parte de los criollos, que impiden, restringen y coartan la movilidad de los indígenas. 115 Cabe aclarar que los representantes al referirse a la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, a diferencia de la Comisión, lo hicieron respecto a acciones administrativas y judiciales presentadas para reclamar la defensa del derecho de propiedad en distintos aspectos. La presente Sentencia incluye un capítulo relativo al examen de acciones judiciales (infra, Capítulo VII.3). 116 Explicaron que el modo de vida de las comunidades implica la libertad de circular por todo el territorio, y que si el título no fuera como lo señalan sólo se “[c]ambiar[ía]n los alambrados criollos por propiedades parceladas”. En otro orden de cosas, respecto al reclamo de un título “único” y el hecho de que hay comunidades no vinculadas a Lhaka Honhat, aseveraron que “todas las comunidades indígenas tienen pretensiones territoriales y que, en el peor de los casos, [… los] conflictos internos […] deberán ser resueltos por ell[a]s conforme los mecanismos propios de resolución de conflictos”. 41

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