112. El Estado recordó que el artículo 21 de la Convención indica la posibilidad de
subordinar el uso y goce de los bienes al “interés social”, y entendió que el mismo en
el caso se “configura” no solo por comunidades indígenas vinculadas a Lhaka Honat,
sino también por otras que no lo están y por familias criollas. Adujo que quienes
integran las familias criollas son “pobladores rurales vulnerables”. Aseveró que debe
armonizar los derechos de las comunidades indígenas agrupadas en la Asociación
Lhaka Honhat con los de las comunidades indígenas que no están representadas por
124
esta Asociación , así como con los de pobladores criollos. En ese sentido, manifestó
que “debe garantizar también el derecho de los campesinos a acceder a la
titularización de las tierras que habitan históricamente” y que ese derecho “se
garantiza atendiendo a las demandas de [las comunidades indígenas] y en total
acuerdo con l[a]s mism[a]s”.
113. En cuanto a los alegatos sobre presunta vulneración al derecho al
reconocimiento de personalidad jurídica y a la libertad de asociación, Argentina explicó
que el Re.No.Pi. fue creado para la inscripción de organizaciones de pueblos indígenas
y Lhaka Honhat nunca solicitó la inscripción. Señaló además que “la estructura
organizativa actual, no [….] afecta [a Lhaka Honhat]”. Adujo Argentina que el hecho de
que Salta haya reconocido a las comunidades indígenas su derecho a la propiedad
comunitaria, mediante Decreto 1.498/14, así como el diálogo “permanente” de la UEP
con las comunidades, denotan la falta de violación de la personalidad jurídica. En sus
alegatos finales escritos, de 3 de junio de 2019, señaló que “las presuntas víctimas
desde hace aproximadamente diez años pudieron inscribirse adoptando la forma
organizativa acorde a sus tradiciones sin necesitar organizarse a través de formas
asociativas extrañas a su cultura”.
B.2 Consideraciones de la Corte
B.2.1 Aclaración
correspondiente
sobre los actos
estatales
en
el
caso
y
el
examen
114. Se ha dejado sentado que el derecho de propiedad de las comunidades
indígenas sobre su territorio ancestral no está en discusión y ha sido reconocido en
distintos actos estatales (supra párr. 89). Ello, además, será detallado más adelante
(infra párrs. 130, 145, 146, 149, 156 y 167). La cuestión que la Corte debe
determinar es si la conducta estatal seguida en el caso ha brindado seguridad jurídica
adecuada al derecho de propiedad comunitaria y si ha permitido el libre ejercicio y
goce de ese derecho por parte de las comunidades indígenas.
producción ganadera de cada familia criolla, acondicionando la nueva superficie a través de inversiones en la
Unidad de Producción para encerrar los animales, pasturas, alambrados, asistencia técnica y capacitación
principalmente, y […] garantizar […] a su vez, el acceso al agua para consumo animal y consumo humano.
La descripción por etapas de proceso no da cuenta de los traumas que se generan a pobladores criollos, tal
como lo describen en sus declaraciones testimoniales y que se vinculan a las incertidumbres de padres sobre
la educación de sus hijos, las implicancias de re-comenzar una vida en la etapa final de la misma para la
población de adultos mayores y por supuesto, la supervivencia de los animales al estrés de la reubicación en
tierras que no necesariamente reúne las condiciones ambientales adecuadas”.
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El Estado destacó que hay “en la actualidad miradas diferentes sobre el título de propiedad, dado
que algunas [comunidades] solicitan el título único e indivisible, [y] otras quisieran que se diera un título de
propiedad comunitaria por comunidad a efectos de evitar conflictos futuros”.
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