115. Al respecto, de conformidad con las pautas ya indicadas (supra párrs. 93 a 98),
la Corte ha indicado que las comunidades indígenas tienen derecho al otorgamiento de
un “título de propiedad formal, u otra forma similar de reconocimiento estatal, que
otorgue seguridad jurídica a la tenencia indígena de la tierra frente a la acción de
125
terceros o de los agentes del propio Estado” . En este marco, deben reconocerse las
formas y modalidades diversas y específicas de control, propiedad, uso y goce de los
126
territorios por parte de las comunidades , sin interferencia de terceros (supra párr.
98).
116. Como se ha expresado (supra párr. 97), para materializar los derechos
territoriales de los pueblos indígenas cobijados por el artículo 21 de la Convención, los
Estados deben prever un mecanismo efectivo, mediante la adopción de medidas
legislativas y administrativas necesarias. Los mismos deben cumplir las reglas del
debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención
Americana127. En virtud del artículo 2 de la Convención, los Estados deben adaptar su
derecho interno para que estos mecanismos existan y sean adecuados 128 y efectivos:
deben suponer una posibilidad real para que las comunidades puedan defender sus
derechos y ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia
externa129. Asimismo, debe dejarse dicho que los pueblos indígenas tienen derecho a
no ser sujetos a una demora irrazonable para una solución definitiva de su reclamo 130.
117. Las pautas anteriores deben ser confrontadas con lo que ha sucedido en el
caso. Este Tribunal nota que, como se explicará, el Estado ha reconocido la propiedad
comunitaria. Debe analizarse si ello se realizó en forma adecuada, compatible con la
125
Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 143, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs.
Surinam, párr. 133.
126
En ese sentido, la Corte ha dicho que: “1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras
tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a
los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro” (Caso Comunidad
Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, párr. 128).
127
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr. 138, y Caso Pueblo
Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 130.
128
“En relación con el artículo 2 de la Convención Americana, el Tribunal ha indicado que el mismo
obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones
de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos y libertades protegidos por la Convención. Es decir, ‘[e]l deber general [derivado de este artículo]
implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de
cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por la otra, la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías’”
(Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, párr. 206. Allí se cita: Caso Genie
Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30,
párr. 51; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso de los Pueblos Indígenas Kuna de Madungandí y Emberá de Bayano y
sus miembros Vs. Panamá, párr. 192, y Caso Tarazona Arrieta y Otros Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286, párr. 153).
129
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 3, párr. 92, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párrs. 130 y 132.
130
A efectos de evaluar lo referido, debe considerarse que el control efectivo del territorio, sin interferencias,
en determinadas circunstancias, puede implicar una labor compleja. Esto, atendiendo a factores tales como
la dimensión del territorio, sus características geográficas, la cantidad de terceros presentes en él, su perfil o
características, entre otros (cfr. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay, párr. 85. En ese sentido,
Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párr. 139).
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