lote 55 a algunos individuos y comunidades indígenas allí asentadas 135. El Decreto
buscó asignar parcelas en contravención a la unidad del territorio indígena y a lo
establecido por el propio Estado mediante el Decreto 2609/91 (supra párrs. 60 y 124).
La Corte de Justicia de Salta declaró en 2007 “sin efecto” el Decreto 461/99 (infra
párr. 300), señalando que el mismo fue dictado sin que el proceso anterior cumpliera
la “salvaguarda de los derechos fundamentales de los pobladores aborígenes” pues se
había “impedido […] que estos tuvieran la adecuada oportunidad de hacer conocer sus
opiniones en defensa de los derechos que esgrimen sobre las tierras” 136.
126. Con posterioridad a la emisión del Decreto 461 en 1999, se sucedieron actos
estatales en el mismo sentido, es decir, contrarios a la unidad y continuidad del
territorio. Entre tales actos cabe destacar la publicación de edictos para adjudicar
terrenos en los lotes 14 y 55 y propuestas gubernamentales de entrega de la
propiedad en forma fraccionada (supra, párrs. 65 y 66). Por otra parte, si bien no son
en sí mismos lesivos del derecho de propiedad el Decreto No. 339/01, dictado para
completar la “cartografía” de los lotes 55 y 14 y las acciones de mensura de 2001 y
años posteriores (supra párrs. 67 y 68), sí se advierte del conjunto de los hechos del
caso que fueron actos realizados en el marco de una conducta estatal contraria a un
reconocimiento unificado del territorio indígena.
127. Estas actuaciones fueron contrarias a los actos que, respecto a la propiedad
indígena, el propio Estado había instrumentado, a partir del Decreto 2609/91,
contemplando la unidad del territorio.
B.2.2.3 2005 y 2006
128. En 2005 se realizó un referéndum cuyas circunstancias fueron narradas en el
capítulo VI de esta Sentencia (supra párrs. 71 a 73).
129. La Corte nota que, como señaló el Estado, el resultado del referéndum no tuvo
efectos pues, como se explica más adelante, se dictaron actos posteriores que,
prescindiendo del resultado de esa consulta, implicaron el reconocimiento estatal de
propiedad de las comunidades indígenas. Este Tribunal entiende que, en principio,
podría ser contrario al respeto al derecho de propiedad comunitaria indígena que se
sometiera su reconocimiento a la decisión mayoritaria de la ciudadanía. No obstante,
en este caso, la Corte considera que no es necesario pronunciarse sobre el
referéndum, dada la carencia de efectos señalada. Dado lo anterior, no resulta
tampoco necesario examinar los alegatos de los representantes sobre la presunta
afectación, en relación con el referéndum, de los derechos políticos establecidos en el
artículo 23 de la Convención.
B.2.2.4 El proceso de acuerdos a partir de 2007
135
Como se indicó (supra párr 65 y nota a pie de página 56), se realizaron adjudicaciones al menos a
tres personas y cinco comunidades indígenas.
136
Causa “Asociación de Comunidades Aborígenes Lhaka Honhat vs. Poder Ejecutivo de la Provincia de
Salta”, Sentencia de la CJS de 8 de mayo de 2007. Expediente de prueba, anexo F.6 al escrito de solicitudes
y argumentos, fs. 30.875 a 30.881. En tanto el Decreto 461/99 fue dejado sin efecto, no hace falta que la
Corte Interamericana se pronuncie sobre su compatibilidad con la Convención; baste con señalar que no fue
un acto por el cual se concretara un reconocimiento válido de la propiedad de las comunidades indígenas
sobre su territorio.
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