247. Respecto a los pueblos indígenas en particular, debe señalarse que el Convenio
169, en sus artículos 4.1, 7.1, 15.1 y 23, establece, respectivamente, la obligación
estatal de “adoptar […] las medidas especiales que se precisen para salvaguardar […]
las culturas y el medio ambiente de los pueblos [indígenas o tribales]”; el derecho de
tales pueblos a “decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de
desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas […] y a las tierras que ocupan
o utilizan de alguna manera”; “los derechos de los pueblos [referidos] a los recursos
naturales existentes en sus tierras”, que “comprenden el derecho de esos pueblos a
participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos”, y que
“las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los
pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección,
deberán reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de
su autosuficiencia y desarrollo económicos”.
248. En el mismo sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas indica en sus artículos 20.1, 29.1 y 32.1, respectivamente,
los derechos de los pueblos indígenas “a disfrutar de forma segura de sus propios
medios de subsistencia y desarrollo”; “a la conservación y protección del medio
ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos”, y “a
determinar y elaborar las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización de
sus tierras o territorios y otros recursos”. La Declaración Americana sobre Derechos de
los Pueblos Indígenas, por su parte, en su artículo XIX recepta el “derecho a la
protección del medio ambiente sano”, que incluye el derecho de los “pueblos
indígenas” a “vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y
sustentable”; a “conservar, restaurar y proteger el medio ambiente y al manejo
sustentable de sus tierras, territorios y recursos”, y “a la conservación y protección del
medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos” 248
249. Sobre el particular, es pertinente tener en consideración que el Comité DESC
expresó que:
La fuerte dimensión colectiva de la vida cultural de los pueblos indígenas es indispensable para su
existencia, bienestar y desarrollo integral, y comprende el derecho a las tierras, territorios y recursos
que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. Hay que respetar y
proteger los valores culturales y los derechos de los pueblos indígenas asociados a sus tierras
ancestrales y a su relación con la naturaleza, a fin de evitar la degradación de su peculiar estilo de
vida, incluidos los medios de subsistencia, la pérdida de recursos naturales y, en última instancia, su
identidad cultural. Por lo tanto, los Estados partes deben tomar medidas para reconocer y proteger
los derechos de los pueblos indígenas a poseer, explotar, controlar y utilizar sus tierras, territorios y
nutritiva. Esta idea es necesaria para que todas las personas logren el bienestar alimenticio, sustenten la
identidad cultural y sean capaces de llevar una vida saludable, activa y social. También se aplica
particularmente a los grupos vulnerables, como los pueblos indígenas”. Notó que la FAO considera que “el
derecho a la alimentación de los pueblos indígenas es inseparable de su derecho a la tierra, los territorios y
los recursos, la cultura y la autodeterminación”.
248
De forma adicional, la Corte nota que otros instrumentos internacionales se han referido al vínculo
entre el ambiente y pueblos indígenas. Así, es posible mencionar el Convenio sobre Diversidad Biológica
(aprobado por Argentina por la ley 24.375, promulgada el 3 de octubre de 1994), que impone en su artículo
8.j. respetar, preservar y mantener conocimientos, innovaciones y prácticas de comunidades indígenas que
sean pertinentes para la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica. También puede
mencionarse la Agenda 21, firmada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo en 1992, cuyo capítulo 26 destaca el papel de los pueblos indígenas en la definición del desarrollo
sostenible.
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