-13planificarse e implementarse con la participación de las personas beneficiarias o sus
representantes. El Estado debe mantener informadas a dichas beneficiarias sobre el avance
de su ejecución.
26.
Respecto de las personas beneficiarias de tales medidas de protección a la vida e
integridad, la Corte destaca que, aun cuando en algunas partes del escrito de las
representantes de las víctimas se solicitó la adopción de medidas de forma general “a favor
de las víctimas del caso Miembros de la Aldea Chichupac y Comunidades Vecinas de Rabinal
vs. Guatemala […] y sus respectivos núcleos familiares”, la fundamentación que efectuaron
respecto de los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño se centró
en la situación particular de las 9 víctimas indicadas en el párrafo anterior. Las víctimas del
caso de los Miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal
son más de mil personas, respecto de violaciones a distintos derechos (supra Visto 1). Al
respecto, la Corte estimó que los tres requisitos se configuran respecto de las 9 víctimas
indicadas en el párrafo anterior, por lo que únicamente ellas serán beneficiarias de las
medidas ordenadas para proteger la vida e integridad.
27.
No obstante, la Corte recuerda que para garantizar efectivamente los derechos
consagrados en la Convención Americana, el Estado Parte tiene la obligación, erga omnes, de
proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Esto significa, como lo
ha dicho la Corte, que tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del
Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares, así como de otros
grupos de cualquier naturaleza18.
A.2. Respecto a la iniciativa de ley 5377 que pretende reformar la Ley de
Reconciliación Nacional de 1996
28.
Por otra parte, este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de las representantes de
las víctimas relativa a que se ordene al Estado “que se abstenga de continuar con la
tramitación de la iniciativa de ley 5377, que contempla la emisión de una amnistía general
por graves violaciones a los derechos humanos” (supra Considerando 6).
29.
Asimismo, la Corte incorporará información relevante sobre dicha iniciativa de ley
recibida en la supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Molina Theissen, en el cual
se celebró una audiencia pública el 11 de marzo de 2019. En ese caso, tanto las
representantes de las víctimas como la Comisión Interamericana han solicitado a esta Corte
que emita un pronunciamiento urgente, ante los avances en el trámite legislativo y eventual
aprobación, sobre el incumplimiento que esto implicaría “tanto de la sentencia del caso
[Molina Theissen], como de las de otros casos en los que aún se encuentra pendiente la
obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a todas las personas responsables
de las graves violaciones a derechos humanos determinadas por este Alto Tribunal”.
30.
La Corte recuerda que en la Sentencia del caso de los Miembros de la Aldea Chichupac
y comunidades vecinas del Municipio de Rabinal dispuso que
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, Considerando 11, y Asunto
Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de marzo de 2017, Considerando 21.
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