“castigar” las identidades, expresiones, o cuerpos que difieren de las normas y roles de género tradicionales, o que son contrarias a un sistema binario. Añadió que esa violencia por prejuicio se materializó a través del homicidio de Vicky Hernández y las circunstancias que larodearon. A su vez, la Comisión se refirió a los prejuicios existentes en los órganos y las autoridades encargadas de la investigación por la muerte de Vicky Hernández. 62. Las representantes señalaron que por ejercer su derecho a expresar su identidad de género, Vicky Hernández fue privada arbitrariamente de su vida. Agregaron que las acciones de las autoridades hondureñas en el manejo del caso del transfemicidio de Vicky Hernández demuestra claramente prejuicio y sesgos claros en contra de las personas trans en general, y en contra de Vicky Hernández específicamente. Indicaron que las autoridades confiaron en dicho prejuicio para abandonar y descuidar la investigación, usar intencionalmente el nombre masculino que no refleja su identidad de género y no aplicar la debida diligencia requerida por sus propias leyes. Arguyeron que el hecho de aplicar una distinción entre Vicky y otra persona en la misma situación, basándose únicamente en su identidad de género, también significó una vulneración al artículo 1.1 de la Convención Americana que prohíbe la discriminación basada en la expresión o en la identidad de género. Asimismo, indicaron que también se violó el derecho a la igualdad ante la ley contenido en el artículo 24 de la Convención Americana. Por otra parte, arguyeron que, en el caso de Vicky Hernández, el hecho de que no tuviera la oportunidad de reflejar su identidad de género y nombre elegido en su documento de identidad, y que de manera más amplia se le discriminara y excluyera socialmente por expresar dicha identidad de género al punto de costarle la vida, demuestra la interrelación entre los distintos derechos que se ven comprometidos por las acciones y omisiones del Estado. 63. El Estado alegó que Vicky Hernández desarrolló plenamente su personalidad e identidad de género trans, habiendo ejercido sin discriminación ni limitaciones su derecho de personalidad y expresión de género, y que no existen elementos indicativos de un hecho ejecutado debido al prejuicio contra las mujeres trans. B. Consideraciones de la Corte 64. La Corte ha señalado que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto85. En este sentido, ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar ygarantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es, per se, incompatible con la misma 86. El incumplimiento por el Estado de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, mediante cualquier trato diferente que pueda resultar discriminatorio, es decir, que no persiga finalidades legítimas, sea innecesario y/o desproporcionado, le genera responsabilidad internacional. Es por ello que existe un vínculo indisoluble entre la obligación Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2020. Serie C No. 398, párr. 125. 85 Cfr. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53, y Caso de los Empleados de la Fábricade Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentenciade 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 81. 86 -20-

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