artículos 3, 7, 11.2, 13 y 18 de la Convención, en relación a los artículos 1.1, 2 y 24 del
referido instrumento en perjuicio de Vicky Hernández.
78.
En cuanto a las investigaciones, las representantes coincidieron con lo indicado por la
Comisión y recordaron que los hechos tuvieron lugar en un contexto de falta de debida
diligencia y efectividad en la investigación de los hechos, particularmente sobre el posible
involucramiento de agentes del Estado. Arguyeron que esa investigación deficiente ha
permitido que los hechos continúen en la impunidad, y que ello se inscribía como parte del
contexto más generalizado de impunidad. Además, se refirieron a obligaciones específicas en
la investigación de casos de violencia contra las mujeres -incluidas las mujeres trans- que no
fueron aplicadas en el presente caso. Por otra parte, indicaron que hubo una discriminación
por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género y expresión de género.
Además, afirmaron que, en el presente caso, las autoridades se negaron a dar a la familia de
Vicky Hernández una oportunidad para ser oída. Por último, sostuvieron que un obstáculo
importante a la hora de investigar, es la vigencia del decreto de amnistía No 2-2010 mediante
el cual se concede una amnistía de carácter general para aquellos que hubiesen incurrido en
una serie de delitos entre 1 de enero del 2008 al 27 de enero de 2010.
79.
El Estado alegó que, en el contexto del golpe de Estado de 2009, adoptó un decreto
mediante el cual procedió en junio de 2009 a restringir las garantías constitucionales, y que
dicha restricción obedecía a la grave situación que se había originado del suceso político
referido, al darse ya diversas manifestaciones de protesta social de carácter violento, siendo
en ese momento apremiante y necesario proceder de manera proporcional como un
mecanismo de protección de los derechos a la vida, integridad personal y propiedad privada.
Agregó que la finalidad de esas medidas era prevenir y salvaguardar al ser humano,
evitando los riesgos que para muchas personas se podían ocasionar en razón de las
manifestaciones que se mantenían como protesta política, consecuentemente, en el contexto
político social, dicha restricción fue emitida en apego a lo previsto en el marco constitucional.
80.
Además, indicó que en ese contexto no existe evidencia, ni tampoco se puede inferir,
que los responsables de la muerte de Vicky Hernández hubiesen sido miembros de las fuerzas
del orden público por el solo hecho de que los efectivos estarían en constantes patrullajes para
evitar que “ocurriesen desordenes y tragedias que lamentar”. Agregó que materialmente, el
decreto no garantizaba ni podía garantizar presencia efectiva de las fuerzas del orden público
en todas las calles o avenidas de las ciudades del país, pues en principio el efecto de
prevención parte, como efectivamente sucedió, del entendido que la conminación de la medida
emitida lograría una menor presencia de personas en las calles a la hora en que estaban
vigentes las restricciones constitucionales y así se evitarían disturbios o actos violentos que
se ocasionan con la aglomeración de personas.
81.
A su vez, el Estado arguyó que resultaba improcedente pretender responsabilizarlo por
no prevenir la muerte de Vicky Hernández, ya que en el caso sub judice, no existe evidencia
que las autoridades etatales hubiesen tenido conocimiento de algún riesgo en contra de la
vida de Vicky Hernández, pues no existían denuncias que así lo pusieran de manifiesto. Con
respecto a la obligación positiva de prevenir que tiene el Estado, alegó que suponer la
responsabilidad del mismo por omitir dicha obligación, implica imponer a las autoridades una
carga imposible y desproporcionada, considerando “la impredecibilidad de la conducta
humana”.
82.
Por último, consideró que, de acuerdo al marco fáctico del caso, no se podía
fundamentar una violación al derecho a la libertad personal, en virtud de no existir elementos
que pongan en evidencia de forma alguna que se limitara las libertades ambulatorias de la
presunta víctima. Respecto al derecho al nombre, el Estado reconoció que la normativa legal
interna no permite un cambio de nombre, aunque señaló que las peticionarias no acreditaron
diligencias o solicitudes presentadas por la presunta víctima
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