92.
Esta versión coincide con el relato de las conversaciones que habría tenido Rosa Argelia
Hernández, madre de Vicky Hernández, con las compañeras de su hija. En efecto,ella
declaró ante la Corte que las compañeras de su hija le habían relatado que los policías las
estaban siguiendo y ellas salieron corriendo y que no sabían dónde había quedado Vicky (supra
párr.43)121.
93. Por otra parte, como fue indicado en el capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad
(supra Capítulo IV), en este caso las autoridades hondureñas no cumplieron con su obligación
de llevar a cabo una investigación diligente y adecuada sobre la muerte de Vicky Hernández.
Esta falta al deber de investigar es consistente con un contexto de impunidad general por los
hechos de violencia contra las personas LGBTI y contra las mujeres trans trabajadoras
sexuales en Honduras. Del mismo modo, en ese apartado, se pudo verificar que ese contexto
de homicidios a integrantes de la comunidad LGBTI iba acompañado por altos índices de
impunidad y de investigaciones que no desembocaban enla determinación y procesamiento
de los responsables y que por ende seguían en laimpunidad (supra párr. 31).
94.
Sobre ese punto, resulta relevante recordar que el perito Carlos Zelada indicó, con
relación a la época en la cual se produjeron los hechos del caso, que se verificaba una
exacerbación de los actos de violencia letal contra las personas LGBTI en Honduras que
confirma el particular peligro que las mujeres trans trabajadoras sexuales venían afrontando.
Además, precisó que, para finales de 2009, las cifras documentadas de este tipo de hechos
duplicaron las de 2008, triplicaron las del 2007, y fueron “exponencialmente superiores” a las
de años previos como el 2005 o 2006 (supra párr. 32).
95.
Asimismo, es ilustrativo reiterar que los actos de violencia que habían sido reportados
por Vicky Hernández o por el Colectivo Unidad Color Rosa no fueron objeto de investigaciones
por parte de la Policía. Por ejemplo, en relación con la denuncia luego de que Vicky Hernández
fuera agredida por un guardia de seguridad, no consta que la misma hubiese sido investigada
(supra párr. 41). En cuanto a lo anterior, la testigo Claudia Spellmant Sosa indicó que el
Colectivo Unidad Color Rosa tenía como uno de sus objetivos la interposición y seguimiento de
las denuncias porque la Policía no quería tomar las denuncias por considerar que el trabajo
sexual era ilícito, por lo que esas denuncias nunca procedían122.
96.
En cuanto a lo anterior, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el Estado tiene el
deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de
investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido
dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las
sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 123. Lo anterior
incluye, entre otras medidas, “establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar,
castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o
particulares”124.
97. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al derecho a la
vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad
Cfr. Declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidavit) por Rosa Argelia Hernández y Tatiana
Rápalo el 1 de octubre de 2020 (expediente de prueba, folios 1521 y 1526).
121
Testimonio de Claudia Spellmant Sosa durante la audiencia pública del presente caso de 11 de noviembre
de 2020.
122
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Villaseñor Velarde y otros
Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 102.
123
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140,
párr. 120, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 87.
124
-28-