92. Esta versión coincide con el relato de las conversaciones que habría tenido Rosa Argelia Hernández, madre de Vicky Hernández, con las compañeras de su hija. En efecto,ella declaró ante la Corte que las compañeras de su hija le habían relatado que los policías las estaban siguiendo y ellas salieron corriendo y que no sabían dónde había quedado Vicky (supra párr.43)121. 93. Por otra parte, como fue indicado en el capítulo sobre reconocimiento de responsabilidad (supra Capítulo IV), en este caso las autoridades hondureñas no cumplieron con su obligación de llevar a cabo una investigación diligente y adecuada sobre la muerte de Vicky Hernández. Esta falta al deber de investigar es consistente con un contexto de impunidad general por los hechos de violencia contra las personas LGBTI y contra las mujeres trans trabajadoras sexuales en Honduras. Del mismo modo, en ese apartado, se pudo verificar que ese contexto de homicidios a integrantes de la comunidad LGBTI iba acompañado por altos índices de impunidad y de investigaciones que no desembocaban enla determinación y procesamiento de los responsables y que por ende seguían en laimpunidad (supra párr. 31). 94. Sobre ese punto, resulta relevante recordar que el perito Carlos Zelada indicó, con relación a la época en la cual se produjeron los hechos del caso, que se verificaba una exacerbación de los actos de violencia letal contra las personas LGBTI en Honduras que confirma el particular peligro que las mujeres trans trabajadoras sexuales venían afrontando. Además, precisó que, para finales de 2009, las cifras documentadas de este tipo de hechos duplicaron las de 2008, triplicaron las del 2007, y fueron “exponencialmente superiores” a las de años previos como el 2005 o 2006 (supra párr. 32). 95. Asimismo, es ilustrativo reiterar que los actos de violencia que habían sido reportados por Vicky Hernández o por el Colectivo Unidad Color Rosa no fueron objeto de investigaciones por parte de la Policía. Por ejemplo, en relación con la denuncia luego de que Vicky Hernández fuera agredida por un guardia de seguridad, no consta que la misma hubiese sido investigada (supra párr. 41). En cuanto a lo anterior, la testigo Claudia Spellmant Sosa indicó que el Colectivo Unidad Color Rosa tenía como uno de sus objetivos la interposición y seguimiento de las denuncias porque la Policía no quería tomar las denuncias por considerar que el trabajo sexual era ilícito, por lo que esas denuncias nunca procedían122. 96. En cuanto a lo anterior, esta Corte ha sostenido reiteradamente que el Estado tiene el deber jurídico de “prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” 123. Lo anterior incluye, entre otras medidas, “establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y dar reparación por la privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares”124. 97. Asimismo, este Tribunal resaltó que investigar los casos de violaciones al derecho a la vida constituye un elemento central al momento de determinar la responsabilidad Cfr. Declaraciones juradas rendidas ante fedatario público (affidavit) por Rosa Argelia Hernández y Tatiana Rápalo el 1 de octubre de 2020 (expediente de prueba, folios 1521 y 1526). 121 Testimonio de Claudia Spellmant Sosa durante la audiencia pública del presente caso de 11 de noviembre de 2020. 122 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de febrero de 2019. Serie C No. 374, párr. 102. 123 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 120, y Caso Olivares Muñoz y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 87. 124 -28-

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