hecho de amenaza que sufrió Vicky Hernández, y cuya única prueba se desprende de una declaración tomada a la madre de la víctima dos años después de ocurridos los hechos (supra párr. 41). Asimismo, las autoridades no tuvieron en cuenta en el marco de la investigación, los elementos que indicaban que el hecho podría estar vinculado con la identidad de género de la víctima, con la circunstancia de que ella era una mujer trans trabajadora sexual. Tampoco se tuvo en cuenta su actividad en defensa de las mujeres trans ni la posible participación de agentes estatales. Asimismo, las autoridades no tuvieron en consideración los indicios que apuntaban a una posible agresión o violencia sexual que podría haber sufrido Vicky Hernández (supra párr. 45), ni el contexto de discriminación y violencia contra personas LGBTI o el contexto de violencia policial en contra de personas LGBTI particularmente mujeres trans trabajadoras sexuales. 109. En cuanto a los alegatos sobre la discriminación por aplicación de estereotipos e investigación sin enfoque de género, los mismos serán analizados en el acápite siguiente. 110. Por último, en lo que respecta a los alegados obstáculos normativos que surgirían de la adopción del decreto de amnistía No 2-2010, esta Corte constata que el referido decreto no fue aplicado a los hechos del caso, motivo por el cual no emitirá un pronunciamiento al respecto. B.3. Sobre las alegadas violaciones a los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la vida privada, a la libertad de expresión, al nombre y a la igualdad y no discriminación en perjuicio de Vicky Hernández 111. En cuanto a los alegatos relacionados con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad, a la vida privada, a la libertad de expresión, al nombre, a la igualdad y no discriminación, y en términos más generales del derecho a la identidad de género, este Tribunal constata que los mismos se refieren a vulneraciones que se habrían producido en tres momentos diferentes: a) como consecuencia del homicidio de Vicky Hernández; b) en el marco de las investigaciones relacionadas con ese homicidio, y c) en el marco jurídico general del Estado de Honduras que no reconocía la identidad de género de Vicky Hernández. 112. En cuanto a lo anterior, corresponde en primer término señalar que existen elementos para inferir razonablemente que la violencia ejercida contra Vicky Hernández, que culminó con su muerte, muy probablemente fue ejercida por motivos de género y/o en razón de su expresión de género o de su identidad de género. Además, se cuenta con pruebas que permiten presumir que Vicky Hernández pudo ser víctima de violencia sexual. Algunos elementos concretos que apuntan a esas conclusiones son los siguientes: a) el contexto de discriminación y de violencia contra personas LGBTI en Honduras, en particular durante la época en la que ocurrió la muerte de Vicky Hernández; b) la existencia de un preservativo aparentemente usado al lado del cuerpo de Vicky; c) la exposición del cuerpo sin vida de Vicky Hernández en plena calle, vestida con su atuendo como una trabajadora sexual; d) la condición de defensora de las personas LGBTI y sus derechos, y e) lanaturaleza de las heridas en su rostro (mostraba unas heridas irregulares en su ojo izquierdo y la región frontal izquierda y un equimosis en su región palpebral) (supra párr. 45). 113. Adicionalmente a lo anterior, el Estado aceptó que las autoridades no habían conducido las investigaciones de forma adecuada, por lo cual reconoció su responsabilidad por una vulneración a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana (supra Capítulo IV.A). Además, en el marco de esas investigaciones, las autoridades hondureñas: a) no desplegaron una línea de investigación relacionada con las labores de activista de Vicky Hernández dentro del colectivo trans Colectivo Unidad Color Rosa; b) no han abordado los -32-

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