A. Parte Lesionada
148. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido
en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Vicky Hernández,
su madre Rosa Argelia Hernández Martínez, su hermana Merelin Tatiana Rápalo Hernández,
y su sobrina Argelia Johana Reyes Ríos, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones
declaradas en el Capítulo VII serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte
ordene.
B. Obligación de investigar
149. La Comisión solicitó que se ordenara continuar la investigación penal de manera
diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en
forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que
correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente
informe.
150. Las representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que se ordenara al
Estado de Honduras investigar los hechos a través de los órganos de justicia competentes, y
que para ello el Estado deberá poner al alcance de las autoridades encargadas de la
investigación todos los medios necesarios para realizarla. Agregaron que la investigación
deberá tener el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las
posibles responsabilidades de los autores materiales e intelectuales, así como imponer las
sanciones correspondientes. Indicaron, asimismo, que resulta crucial que se incluya dentro de
las líneas principales de investigación la participación directa de agentes estatales en la
ejecución de Vicky, la comisión de un crimen por prejuicio y la posible presencia de violencia
sexual. Por último, requirieron que se ordenara al Estado determinar la responsabilidad
disciplinaria de los agentes y servidores públicos responsables de las negligencias y errores
cometidos en la investigación del caso.
151. El Estado reiteró que rechazaba que el hecho acaecido pueda ser calificado como una
ejecución extrajudicial o un crimen de odio, al no haberse acreditado la participación de
agentes del Estado, por lo que se opuso a que en las líneas principales de investigación se
establezca la participación directa de agentes estatales.
152. A la luz de las conclusiones de la presente Sentencia y del reconocimiento de
responsabilidad efectuado por el Estado sobre la falta al deber de investigar, la Corte dispone
que el Estado, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a
víctimas de discriminación y violencia contra personas trans, deberá promover y continuar las
investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar,
juzgar y, en su caso, sancionar a las personas responsables del homicidio de Vicky Hernández,
evitando la aplicación de estereotipos discriminatorios y la realización de cualquier acto que
pueda resultar revictimizante para sus familiares170. Dicha investigación deberá seguir líneas
de investigación específicas respecto a la identidad de género de la víctima y la posibilidad de
que su homicidio estuviese relacionado con dicha identidad y/o su trabajo como defensora de
los derechos de las personas LGBTI y trabajadora sexual, así como respecto de la posibilidad
de que se hayan cometido actos de violencia sexual en su contra. Además, deberá conducirse
de forma objetiva, sin partir de una concepción preconcebida en cuanto a la ausencia de
participación de agentes estatales. Dicha investigación deberá desarrollarse, asimismo, de
conformidad con los protocolos especiales
Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 278, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexualen
Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018.Serie
C No. 371, párr. 338.
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