199. En caso de que las beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 200. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago endólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 201. Si por causas atribuibles a las beneficiarias de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera hondureña solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 202. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños materiales e inmateriales, y como reintegro de costas y gastos, deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 203. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Honduras. IX PUNTOS RESOLUTIVOS 204. Por tanto, LA CORTE DECIDE, Por unanimidad: 1. Aceptar el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado, en los términos de los párrafos 16 a 24 de la presente Sentencia. DECLARA, Por unanimidad, que: 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, contenido en el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1, 8 y 25 del mismo instrumento, así como por la violación del derecho a la integridad personal, contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de Vicky Hernández, en los términos de los párrafos 85 a 102 de la presente Sentencia. Por unanimidad, que: 3. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana -54-

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