10 alegando razones de derecho interno para no retomar de forma seria las investigaciones en este caso. Los representantes expresaron que el Estado debía estudiar la interposición de esta acción en relación con las investigaciones penales relativas al presente caso tanto en la justicia ordinaria como en la jurisdicción penal militar. Por otra parte, reconocieron que la fiscalía interviniente tiene una actitud de interés en la investigación, pero que aún el Estado no ha cumplido con lo ordenado por la Corte y propusieron como mecanismo adicional una comisión especial de revisión para analizar e impulsar la investigación. 22. Que en la audiencia la Comisión Interamericana manifestó su preocupación por los 12 años transcurridos desde el dictado de la Sentencia de fondo en el caso y expresó su convencimiento de que una interpretación de buena fe y coherente de las Resoluciones del Tribunal podría permitir superar los obstáculos internos para el cumplimiento de esta obligación. La Comisión expresó que es sabido que no pueden ser alegados obstáculos de derecho interno que impidan el acatamiento de las obligaciones internacionales. Asimismo, respecto de la cesación del procedimiento decretada en una de las investigaciones relacionadas con este caso, señaló que la justicia militar no es el foro adecuado para el juzgamiento de violaciones a derechos humanos como lo son las desapariciones forzadas de Isidro Caballero Delgado y María del Carmen Santana Ortiz. La Comisión solicitó información más detallada sobre este aspecto. 23. Que la Corte valora la información aportada por el Estado y lamenta que hasta la fecha no se haya logrado el esclarecimiento de los hechos ni identificado a los responsables. La Corte Interamericana estima oportuno solicitar al Estado que en el próximo informe se refiera a los avances de la investigación en el presente caso. Asimismo, el Tribunal estima necesario que el Estado brinde mayor información respecto de la acción de revisión que se encuentra bajo estudio y particularmente sobre su viabilidad en el presente caso donde el Tribunal encontró una violación a los derechos a la vida y a la libertad personal, establecidos en los artículos 4 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, y que conforme a su jurisprudencia constante de dichas violaciones surge la obligación de investigar los hechos por parte del Estado. 24. Que el Tribunal se ha manifestado expresamente sobre la obligación de investigar los hechos por parte de Colombia, ha declarado que el Estado no la ha cumplido y que la misma sigue pendiente de acatamiento. Al respecto, en relación con la obligación de investigar el Tribunal estima oportuno recordar que en su Resolución de 27 de noviembre de 2003 consideró: Que la Corte, tal como lo determina en su jurisprudencia constante, estima que es inadmisible interponer cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos […]. Una interpretación contraria en este sentido negaría el efecto útil de las disposiciones de la Convención Americana en el ordenamiento jurídico interno de los Estados Partes, y estaría privando al procedimiento internacional de una de sus principales funciones, por cuanto, en vez de propiciar la justicia, fomentaría la impunidad de los responsables de tales violaciones[…].

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