4
b) en el caso de Ingrid Carolina Caballero Martínez, los representantes
indicaron que no cuentan con la información necesaria para confirmar lo
señalado por el Estado, en tanto no representan a dicha persona;
c) respecto de Iván Andrés Caballero Parra, los representantes manifestaron,
en consideración de la información aportada por el Estado sobre las
condiciones en que se constituyó el nuevo CDT, que “no se tomaron las
medidas necesarias, tal como lo había requerido la Corte, para realizar la
inversión de manera que se garantizara el mejor beneficio para el menor”.
Específicamente, se refirieron a las diferentes tasas de cambio del dólar y a
las tasas de intereses, respecto de las cuales señalaron que “la tasa del CDT
acordada con respecto a Iván Andrés fue de 2.125% anual a diferencia de la
inicial que fue de 6.25% anual. Eso significa que el CDT no se prorrogó, sino
que se constituyó nuevamente en condiciones evidentemente menos
favorables para los intereses del [beneficiario]”. Finalmente, añadieron que
resulta “incomprensible” que el CDT esté vigente en el Banco, “dado que Iván
Andrés, como era de conocimiento del Estado, cumplió su mayoría de edad el
12 de diciembre de [200]6”, y que aún transcurrida dicha fecha, el Estado no
“le ha hecho efectivo el CDT [ni] tampoco se le han consignado los intereses
que el dinero haya producido durante el último año”;
en relación con la investigación penal:
d) desde la Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2003 el Estado no
ha suministrado al Tribunal información sustantiva sobre las gestiones que ha
desarrollado para individualizar, juzgar y sancionar a los responsables de
estos hechos. En relación con las reuniones mantenidas con el fin de buscar la
remoción de obstáculos internos que impiden el esclarecimiento de los hechos
y la determinación de las responsabilidades, los representantes “indic[aron]
que esos compromisos no relevan al Estado del deber de desarrollar, como
un deber jurídico propio, las acciones jurídicas internas que conduzcan al
cumplimiento de lo ordenado por la Corte”; y
en relación con la búsqueda de los restos:
e) afirmaron que las condiciones en las cuales se llevaron a cabo las referidas
diligencias de prospección del terreno no fueron las más adecuadas, ni
eficaces para obtener resultados y que “[c]ada una de esas búsquedas ha
sido infructuosa por la falta de planificación, organización y previsión con
que se han llevado a cabo”. Asimismo, advirtieron su “preocupación que la
programación de [una nueva] diligencia de búsqueda no está precedida de
una evaluación y planificación en relación con anteriores búsquedas. Esta
falencia puede conducir a un nuevo fracaso […] y por ende a diluir las
esperanzas de un hallazgo pronto”.
5.
Los escritos de 5 de noviembre de 2004, 12 de agosto de 2005, 10 de agosto
de 2006, 12 de noviembre de 2006 y 25 de enero de 2008, mediante los cuales la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la
Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a la información remitida por
el Estado y se refirió al estado de cumplimiento de las Sentencias.