continúan conociéndose en el fuero interno”. Al respecto, se refirió a dos circunstancias atinentes al caso: 1.- Respecto a la “consulta previa, libre e informada”, en su contestación expresó que aún continúan pendientes de resolver recursos ante la Corte de Constitucionalidad. Explicó que dicha Corte emitió una sentencia, el 18 de junio de 202045, en la que “ordenó a distintas instituciones del Estado a llevar a cabo acciones diversas para darle pleno cumplimiento al derecho de las Comunidades involucradas a una consulta previa, libre e informada”, pero que continuaban pendientes de resolución recursos de “aclaración y ampliación”, cuya resolución era necesaria para que comience la etapa de ejecución del fallo. En los alegatos finales escritos adujo que no se agotó la acción de amparo y que la sentencia aludida de la Corte de Constitucionalidad es un ejemplo de la efectividad de tal recurso. 2.-Sobre los hechos de “amenazas, hostigamientos y actos que atentan la integridad personal de los miembros de la Comunidad”, el Estado, en su contestación, señaló que “no se han presentado las denuncias respectivas ante el ente investigador”. Por ello, entendió que no se han agotado los recursos internos de los que dispone el Estado. 51. Los representantes señalaron que el argumento del Estado resulta “improcedente”, por tres motivos: 1.-Resulta extemporáneo, pues no concuerda con lo que el Estado había aducido en el trámite ante dicho órgano internacional46. 2.-El Estado no indicó qué recursos internos no se habrían agotado, pues “fundamentó su nueva excepción en hechos, no en recursos”. 3.-En lo relativo a la “consulta previa, libre e informada”, además, se refiere a un proceso judicial que: a) no tiene a la Comunidad Agua Caliente como parte, b) es posterior al Informe de Admisibilidad, y c) se vincula a hechos no comprendidos en el Informe de Fondo. Por tanto, se vincula a hechos “nuevos y foráneos que no forman parte del marco fáctico”. 52. Los representantes, al remitir observaciones sobre prueba ofrecida por el Estado vinculada con la sentencia de 18 de junio de 2020 de la Corte de Constitucionalidad y su ejecución, expresaron que dicha sentencia no integra el marco fáctico. Agregaron, aludiendo al Comité Pro-Mejoramiento, que la “entidad representativa” de la Comunidad Agua Caliente Lote 9 no fue parte en los hechos referidos por el Estado. Afirmaron, al respecto, que las “agencias estatales solo incluyeron al Consejo Comunitario de Desarrollo” de la Comunidad en el proceso de consulta iniciado a partir de la decisión judicial de junio de 2020. 53. La Comisión entendió que el alegato estatal debe ser desestimado. Señaló que, en la etapa de admisibilidad, analizó los recursos que entonces adujo el Estado47, que son distintos a los que Guatemala refirió en su escrito de contestación. La Comisión agregó: 45 El Estado se refirió a la sentencia definitiva dentro del expediente de amparo 697-2019 (expediente de prueba, fs. 5316 a 5601). 46 Los representantes expresaron que, ante la Comisión, Guatemala había argüido que no se habían agotado los recursos internos mencionando tres recursos, que no volvió a alegar ante la Corte, a saber: 1) “acción de ejecución de sentencias nacionales”, 2) “juicio por responsabilidad civil” y 3) “denuncia por desobediencia del funcionario público”. Los representantes afirmaron, además, que esos tres recursos “no son adecuados para remediar la situación jurídica infringida”. 47 La Comisión indicó que el Estado, en la etapa de admisibilidad del caso, se refirió a los siguientes recursos de la jurisdicción interna: “i) un amparo ante la Corte de Apelaciones Civil y Comercial; ii) la acción constitucional de amparo e interdicto de obra peligrosa en vía sumaria según las reglas del proceso civil; iii) procedimientos de oposición ante la Dirección General de Minerías en relación con la Ley de Minerías y iv) denuncia por desobediencia de funcionarios públicos”. 17

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