b) suspender la Resolución 1208 del MEM que confirió a la empresa CGN el derecho de
realizar actividades de explotación minera;
c) que el MEM dicte una resolución reduciendo la extensión del polígono de la licencia de
extracción minera a 6.29 Km2 “que quedó delimitada en el Estudio de Evaluación de
Impacto Ambiental”172;
d) que el MARN dicte una resolución en que requiera a la CGN “que proceda a presentar
revisión del área de influencia del proyecto Extracción Minera Fénix” y, después, otra
resolución en que se pronuncie sobre el área de influencia y ordene a la CGN la actualización
del Plan de Gestión Ambiental, para luego dictar una Resolución sobre la actualización
referida y, posteriormente, rendir un informe al MEM “en el que describa las repercusiones
ambientales del proyecto” y otra información pertinente, prestando “especial atención” a
las medidas de mitigación propuestas por el EIA;
e) que el MEM, recibido el informe anterior, convoque “en los idiomas indígenas
correspondientes” y por medios de difusión de alcance en los municipios que está en el área
de influencia del proyecto, a diversas personas e instituciones, entre ellas “comunidades
indígenas” presentes en esa área173, para que designen dos representantes titulares y dos
suplentes174, para llevar a cabo una etapa de “pre-consulta”, para definir los mecanismos
de consulta y, cumplido lo anterior, abrir la consulta propiamente dicha, en la cual “los
actores principales del proceso dialogarán a fin de llegar arribar a acuerdos a través del
consenso, por medio de sus respectivos representantes” y
f) finalizado el proceso de consulta, hacer constar los acuerdos acerca de, por lo menos: i.“viabilidad de continuar con el proyecto” y, en su caso, “las condiciones y términos que
deben variarse de la licencia ya otorgada”, ii.- formas de “garantizar el cumplimiento de los
acuerdos” y iii.- obligaciones de cada uno de los actores principales.
156. La Corte de Constitucionalidad especificó plazos y pautas relativos a las acciones
señaladas, y fijó un término de 18 meses para que el MEM agotara los procesos de preconsulta y consulta. Estableció que, en caso de que el proceso de consulta determinara que
el proyecto Fénix puede continuar, el MARN debía:
a) requerir la actualización del Plan de Gestión Ambiental cada tres años;
b) “intensificar y optimizar las medidas de protección al medio ambiente”, verificando las
medidas de mitigación establecidas en el Estudio de Impacto Ambiental;
c) coordinar la implementación de medidas de “mitigación y/o reparación de posibles daños
ecológicos o de otra naturaleza que pudieran haberse ocasionado al territorio de los pueblos
indígenas radicados en el área de influencia, aunque no hayan sido previstos en el citado
Estudio”;
d) ordenar medidas eficaces para evitar la contaminación hídrica y
e) en tanto dure la ejecución del proyecto, realizar inspecciones en forma trimestral.
En el Estudio de Impacto Ambiental se había indicado que “[l]as instalaciones del Proyecto ocupar[ían] un
área aproximada de 6.29 Km2”. No obstante, conforme un documento emitido por la CGN, “dicha extensión
corresponde únicamente al polígono de explotación y no abarca las actividades conexas” (cfr. Compañía
Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima; Informe de Revisión del área de influencia o afectación del proyecto
extracción Minera Fénix, 21 de abril de 2021, supra). La sentencia consideró, igualmente, la posibilidad de que se
presenten “nuevas solicitudes de licencia respecto de la restantes área”, fijando que, en ese caso, debía “cumplirse
con la normativa correspondiente, presentando Estudio de Evaluación Impacto Ambiental” y, además, el MEM debería
“i) tener en cuenta el impacto acumulado que pueda provocar el otorgamiento de esa licencia y ii) […] cumplir con
agotar el proceso de consulta con todos los pueblos indígenas radicados en el área que comprenda la medida
administrativa”.
173
El Estado, en sus alegatos finales escritos, afirmó que son 53 las comunidades que forman parte del área
de influencia directa o indirecta del proyecto, entre las que se encuentra la Comunidad Agua Caliente Lote 9.
174
En la sentencia, la Corte de Constitucionalidad aclaró que esta elección, al tratarse de comunidades indígenas,
debía darse “de acuerdo con las propias costumbres, instituciones y tradiciones” de los pueblos respectivos.
172
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