publicado en un diario no cumple con los estándares internacionales puesto que i) no fue
publicado en el idioma de la Comunidad sino sólo en español, ii) no fue notificado a la
Comunidad afectada sino que se publicó en un diario, y iii) establece un plazo de un mes
para que se presenten observaciones, por lo que “la Comunidad recibió información
insuficiente, escasa y culturalmente inadecuada, y no tuvo la posibilidad de asegurar su
derecho a la consulta previa”. Sostuvo que no existió oportunidad para la Comunidad de
participar en la formulación de la manera en la que el proyecto se llevaría a cabo, así como
tampoco en su realización. Asimismo, estableció que no se informó a la Comunidad sobre el
alcance del proyecto y los posibles riesgos ambientales y de salubridad, y que no se realizó
una notificación de la concesión minera a la Comunidad, la cual fue únicamente publicada en
español, y no en el idioma de la Comunidad.
228. La Comisión se refirió también a los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial. Indicó que la Comunidad presentó una acción de amparo por la falta de consulta
previa por parte del Estado, en relación con el proyecto minero “Fénix”. Notó que el amparo
fue otorgado, pero sin un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Además, “no generó
ninguna modificación en la concesión de la licencia de explotación y la puesta en
funcionamiento del proyecto minero”.
229. Sobre la segunda consulta realizada por Guatemala luego de junio de 2020, la
Comisión consideró que la información presentada por el Estado no acredita en modo alguno
el cumplimiento de la garantía de consulta previa, libre e informada hacia la Comunidad Agua
Caliente, ni subsana las afectaciones ocasionadas. Evidenció que el Estado no acreditó que
en dichas reuniones hubiesen participado los representantes designados por la Comunidad,
y afirmó que ello se refleja en la declaración prestada por el señor Tod en la audiencia pública.
Asimismo, indicó que el Estado tampoco acreditó que en dichas reuniones se haya brindado
información detallada y culturalmente adecuada tanto de los aspectos ambientales y sociales
relacionados, e incluso información clara sobre los beneficios.
230. Finalmente, la Comisión argumentó que lo expuesto se enmarca en un contexto de
desprotección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de Guatemala a sus
tierras, territorios y recursos naturales, reconocido por instancias internacionales (supra
párrs. 96 a 100).
231. Por todo lo anterior, la Comisión sostuvo que el Estado, en perjuicio de la Comunidad
Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, vulneró los derechos a las garantías judiciales, al acceso
a la información, a la propiedad colectiva, a la participación y a la protección judicial,
reconocidos en los artículos 8, 13, 21, 23 y 25 de la Convención Americana, en relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.
232. Los representantes afirmaron que la autorización del emprendimiento minero
vulneró el derecho de propiedad comunitaria de la Comunidad, en relación con el uso de sus
recursos naturales y la falta de participación de Agua Caliente en los beneficios. Consideraron
que la normativa interna es deficiente para garantizar el derecho a la consulta previa.
Aseveraron que los procedimientos de consulta que debieron haber tenido lugar entre 2004
y 2006 no fueron llevados a cabo por el Estado en el debido tiempo y forma. Informaron que
el 4 de junio de 2007, una determinación de la OIT concluyó que no hubo consulta alguna de
conformidad al Convenio No. 169, señalando entre otras cosas, que “se debería llevar a cabo
una consulta previa a la eventual expedición de la licencia de explotación con todas las
comunidades interesadas […], tengan o no título de propiedad”.
233. Sobre las acciones de consulta realizadas por Guatemala a partir de 2020, los
representantes indicaron que el Comité Pro-Mejoramiento de Agua Caliente no intervino.
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