Asimismo, el primer párrafo del artículo 21 de la Convención establece el derecho a la
propiedad y señala como atributos de la propiedad, el uso y goce del bien e incluye una
limitación a dichos atributos de la propiedad debido al interés social230. A su vez, el segundo
inciso refiere a la expropiación de bienes y los requisitos para que tal actuar del Estado pueda
considerarse justificado231.
246. Además, tratándose del derecho a la propiedad colectiva de pueblos indígenas,
también debe entenderse que una limitación o restricción a ese derecho no implique una
denegación de su subsistencia como pueblo232. De ese modo, adicionalmente a los criterios
mencionados, el Tribunal ha precisado que se exige al Estado que verifique que dichas
restricciones o limitaciones no impliquen tal denegación233.
247. En particular, el Tribunal estableció que, para que la exploración o extracción de
recursos naturales en los territorios tradicionales no impliquen una denegación de la
subsistencia del pueblo indígena como tal, el Estado debe cumplir con las siguientes
salvaguardias: i) efectuar un proceso adecuado y participativo que garantice su derecho a la
consulta, en particular, entre otros supuestos, en casos de planes de desarrollo o de inversión
a gran escala; ii) la realización de un estudio de impacto ambiental y iii) en su caso, compartir
razonablemente los beneficios que se produzcan de la explotación de los recursos naturales,
según lo que la propia comunidad determine y resuelva de acuerdo con sus costumbres y
tradiciones234.
248. La Corte ha señalado anteriormente, en el Caso del Pueblo indígena Kichwa de
Sarayaku Vs. Ecuador, que el derecho a la consulta de los pueblos indígenas y tribales,
además de constituir una norma convencional, es también un principio general del Derecho
Internacional, que está cimentado, entre otros, en la estrecha relación de dichas
comunidades con su territorio y en el respeto de sus derechos a la propiedad colectiva y a la
identidad cultural235. Dichos derechos deben ser garantizados, particularmente, en una
sociedad pluralista, multicultural y democrática236. Esto implica la obligación de los Estados
de garantizar a los pueblos indígenas y tribales su participación en las decisiones relativas a
medidas que pueden afectar sus derechos, y en particular su derecho a la propiedad comunal,
de acuerdo con sus valores, costumbres y formas de organización237. En este sentido, el
Convenio 169 de la OIT reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas y tribales para
“asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico
y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los
Estados en que viven”238. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 del
Convenio 169 de la OIT, “[a]l aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos
deberán […] consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en
230
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 179, párr. 55, y Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C. No. 293, párr. 336.
231
Cfr. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela, supra, párr. 336, y Caso Andrade Salmón
Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de diciembre de 2016. Serie C No. 330, párr. 111.
232
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 128, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros
Vs. Brasil, supra, párr. 125.
233
Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 155.
234
Cfr. Caso Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 129, y Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra,
párr. 157.
235
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 164, y Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 158.
236
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs Ecuador, supra, párr. 217, y Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs, supra, párr. 159.
237
Cfr. Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 160.
238
Organización Internacional del Trabajo (OIT), Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en los
Países Independientes, adoptado el 27 de junio de 1989 y vigente desde el 5 de septiembre de 1991, Preámbulo.
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