particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas
legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”239.
249. Cabe recordar que la obligación de consultar a los pueblos indígenas y tribales está
en relación directa con la obligación general del Estado de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos reconocidos en el artículo 1.1 de la Convención. Esto implica el deber del
Estado de organizar adecuadamente todo el aparato gubernamental y de estructurar sus
normas e instituciones240, de tal forma que la consulta a las comunidades indígenas y tribales
pueda llevarse a cabo efectivamente, de conformidad con los estándares internacionales en
la materia. A tal efecto, en virtud de la obligación establecida en el artículo 2 de la
Convención, los Estados deben adoptar las disposiciones de derecho interno que resulten
necesarias. Lo anterior es necesario para posibilitar la creación de canales de diálogo
sostenidos, efectivos y confiables con los pueblos indígenas y tribales en los procedimientos
de consulta y participación a través de sus instituciones representativas241.
250. El Estado, entonces, a fin de resguardar el derecho de propiedad colectiva, debe
garantizar el derecho de consulta y participación en todo proyecto o medida que pueda
afectar el territorio de una comunidad indígena, u otros derechos esenciales para su
supervivencia como pueblo. Lo anterior debe realizarse desde las primeras etapas de la
elaboración o planificación del proyecto o la medida propuesta, a fin de que los pueblos
indígenas puedan verdaderamente participar e influir en el proceso de adopción de
decisiones, de conformidad con los estándares internacionales pertinentes. En esta línea, el
Estado debe asegurar que los derechos de los pueblos indígenas y tribales no sean obviados
en cualquier otra actividad o acuerdo que haga con terceros, o en el marco de decisiones del
poder público que afectarían sus derechos e intereses. Por ello, en su caso, corresponde
también al Estado llevar a cabo tareas de fiscalización y de control y desplegar, cuando sea
pertinente, formas de tutela efectiva de ese derecho por medio de los órganos judiciales
correspondientes242. En cuanto a sus características, la Corte ha establecido que la consulta
debe ser realizada con carácter previo, de buena fe, con la finalidad de llegar a un acuerdo,
adecuada, accesible e informada243.
251. El seguimiento de las pautas anteriores es necesario también en virtud del derecho de
participación de los pueblos indígenas en decisiones que afecten sus derechos. En este
sentido, la Corte ha indicado que, debido a los “derechos políticos” de participación,
receptados en el artículo 23 de la Convención, frente a la utilización o explotación de recursos
naturales en su territorio tradicional, los pueblos indígenas deben ser consultados de forma
adecuada a través de sus propias instituciones representativas y procedimientos244.
239
Asimismo, el inciso 2 del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT dispone que: “Las consultas llevadas a cabo
en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con
la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” y el artículo 15.2
del tratado establece que “[e]n caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del
subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o
mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de
esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de
prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar
siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por
cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
240
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr.
166, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador, supra, párr. 67.
241
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 166, y Caso Aguinaga Aillón Vs.
Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 67.
242
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 167, y Caso Comunidad Garífuna
Triunfo de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 160.
243
Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 178.
244
Cfr. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam, supra, párrs. 202, 203 y 230, y Caso Comunidades Indígenas
Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 173.
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