políticos y al derecho de acceso a la información debido a las deficiencias en el proceso de consulta. 256. Por el contrario, la Corte no examinará los alegatos sobre presuntas violaciones a las garantías judiciales y a la protección judicial, por carecer de elementos suficientes para ello. Tales violaciones fueron aducidas por la Comisión Interamericana en relación con una acción de amparo presentada el 13 de enero de 2006 por el señor G.T252. La Comisión adujo que la Comunidad había “avalado” tal acción, pero ello no ha podido constatarse y, en todo caso, resulta una expresión vaga, que no denota que la Comunidad fuera parte en el proceso judicial. B.2 Análisis del caso concreto 257. La Corte entiende conveniente dividir el examen del caso en relación con actuaciones previas a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad de junio de 2020 y actuaciones posteriores a tal momento, para luego expresar su conclusión. B.2.1 Actuaciones anteriores a junio de 2020 258. Como ha quedado asentado (supra párr. 250), la Corte ha establecido que uno de los elementos esenciales del derecho de consulta es su carácter “previo”, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia interamericana, la práctica de los Estados y la evolución del Derecho Internacional253. Lo anterior significa, de acuerdo con el artículo 15.2 del Convenio No. 169 de la OIT, que los procedimientos de consulta deben establecerse o mantenerse “antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en [las] tierras de los pueblos interesados”. 259. Este Tribunal ha observado que se debe consultar, de conformidad con las propias tradiciones del pueblo indígena, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión, pues el aviso temprano permite un tiempo adecuado para la discusión interna dentro de las comunidades y para poder brindar una adecuada respuesta al Estado254. 260. De los hechos surge que en 2004 se concedió una licencia de exploración minera a la empresa EXMIBAL, que luego la transfirió a la empresa CGN, y que en 2006 esta última empresa obtuvo una licencia de explotación minera, para el proyecto “Fénix”, por 25 años. La Comunidad Agua Caliente se encuentra en el área afectada por el proyecto (supra párr. 152), como así también otras comunidades indígenas. En el marco del emprendimiento se desarrollaron acciones que, al menos desde 2006, generaron impactos en el área de la Comunidad Agua Caliente (supra párr. 152). 261. En 2005 y 2006, autoridades estatales mantuvieron reuniones con representantes de las comunidades referidas. Además, los integrantes de estas comunidades efectuaron manifestaciones y acciones, incluso judiciales, reclamando que no se había proporcionado información de forma adecuada y que no se había seguido un proceso de consulta (supra párrs. 142 a 145). En relación con el acceso a información en particular, el referido Estudio de Impacto Ambiental presentado por la empresa CGN el 31 de octubre de 2005 fue aprobado el 18 de enero de 2006 por el MARN, a pesar de las objeciones manifestadas por distintas La misma fue resuelta favorablemente, sin embargo, la Comisión alegó que la decisión judicial no abordó todos los aspectos reclamados. 253 Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párrs. 180 y 182, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párrs. 174 y 175. 254 Cfr. Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs, supra, párr. 180, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 174 y nota al pie 161. 252 66

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