comunidades indígenas dentro del área de influencia del proyecto minero. Varias de tales objeciones se vincularon con el hecho de que el EIA hubiera sido presentado sólo en español, y no en el idioma indígena de la mayoría de la población de la zona en que se desarrollaría la actividad minera. 262. Años más tarde, el 18 junio de 2020, la Corte de Constitucionalidad emitió una sentencia (supra párr. 154), en la que concluyó que el MEM no había observado la consulta previa de conformidad con lo establecido en el Convenio No. 169 de la OIT. En efecto, tal como informó el Estado, la Corte de Constitucionalidad destacó que las reuniones de 2005 y 2006, y acciones posteriores255 no habían sido adecuados ni podían considerarse “previas”. Asimismo, el Tribunal constitucional indicó que no se demostró que se hubiera proporcionado información a las comunidades de manera apropiada. 263. En ese sentido, entre múltiples consideraciones, la Corte de Constitucionalidad notó que en las reuniones celebradas en 2005 y 2006, los COCODES fueron considerados únicamente como formas de representación de las comunidades indígenas, pese a que no consta que hayan sido designados para tal propósito de acuerdo con las tradiciones, procedimientos e instituciones de los pueblos concernidos; además, concluyó que en las reuniones no habían posibilitado intercambios de puntos de vista y deliberación con las comunidades. En relación con los actos de 2018, interesa resaltar que la Corte de Constitucionalidad expresó que, aunque las corporaciones municipales y los COCODES convocaron a asambleas comunitarias, a fin de que las comunidades elijan representantes, no se demostró “la efectiva conformación de esas asambleas, en especial, en cuanto a que hayan tenido conocimiento y hayan participado en ellas, todos los miembros de cada comunidad”. También notó que “en las actas que documentan las designaciones de representantes comunitarios […] no se hicieron constar los procedimientos de discusión, ni los mecanismos de decisión que fueron empleados para concretarlas”. 264. La Corte Interamericana tiene en cuenta también que, con anterioridad, el 4 de junio de 2007, el Comité de la OIT adoptó una decisión (supra nota a pie de página 59) en que concluyó que “las reuniones mantenidas en febrero y marzo de 2006 no reúnen un requisito fundamental establecido por el artículo 6 del Convenio [No. 169 de la OIT] y que es que la consulta sea previa”. En ese sentido, destacó que “las reuniones se llevaron a cabo en 2006 en tanto que la licencia se expidió en 2004”. 265. De acuerdo con lo indicado, la Corte Interamericana nota que, tal como lo había hecho antes un organismo internacional, un órgano jurisdiccional interno ha determinado que no se siguió la consulta previa, y que las partes y la Comisión, en el marco del proceso internacional seguido ante este Tribunal, han aseverado lo mismo. En este sentido, aunque el Estado no efectúo un reconocimiento de responsabilidad, admitió que antes de 2020 no condujo una consulta adecuada, y que después de ese momento actuó para “reparar” y “subsanar” los derechos de las comunidades. 266. Por ello, la Corte Interamericana entiende que las actuaciones estatales previas a 2020 no configuraron una consulta adecuada. En tal sentido, es evidente que no cumplieron el requisito de ser previas a la actividad sobre la cual debía consultarse. Además, no se En relación con las actuaciones de 2018, la Corte de Constitucionalidad expresó que no atendieron al carácter “previo” que debió tener la consulta y que, además, presentaron otras falencias. En particular, que “las corporaciones municipales de El Estor y de Panzós figuraron como actores de primera línea en el proceso, […] del cual debió hacerse cargo el Ministerio de Energía y Minas”; que el MEM no informó sobre la licencia y el derecho minero, sino que lo hizo la empresa CGN, y que en los acuerdos alcanzados en 2018 no consta que el MEM asumiera obligación alguna con las demás partes, en particular respecto de los pueblos indígenas. Indico que, en cambio, sólo se identificó como “acompañante”, calidad que no es congruente con su responsabilidad principal. 255 67

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