Procede, por el contrario, hacer un examen acotado, en relación con la Comunidad Agua
Caliente, y a la luz de los elementos con que cuenta el Tribunal, considerando los hechos
establecidos en el caso y los señalamientos de las partes.
272. En relación con lo anterior, corresponde dejar sentado que el examen anunciado no
puede hacerse en forma desvinculada de lo ocurrido con anterioridad a junio de 2020. Se
trata de la misma actividad minera, y la consulta respectiva se inserta en una situación en
que la Comunidad Agua Caliente había sufrido ya violaciones a sus derechos (supra párrs.
224 y 269, e infra párr. 328).
273. Estas violaciones, que han quedado asentadas en la presente Sentencia, tuvieron
relación con la propiedad comunitaria y actividades susceptibles de afectar el ambiente y los
recursos naturales existentes en el territorio, que se desarrollaron durante varios años sin la
debida consulta. En el caso, además, como se analizará más adelante (infra Capítulo VIII.3),
la actividad minera estuvo enmarcada en una situación en que se produjeron actos de
violencia, hostigamientos y amenazas. La Corte entiende que lo anterior puede derivar, entre
otras circunstancias, en alteraciones en los modos de organización de una comunidad
indígena, en sus liderazgos y autoridades representativas. El Estado debe tener en cuenta
estas circunstancias a fin de cumplir de buena fe su obligación de consulta y, en particular,
al observar las pautas que se refieren seguidamente.
274.
El requisito de buena fe y finalidad genuina de llegar a un acuerdo que debe revestir
la consulta necesita que se asegure la “participación efectiva” de los pueblos o comunidades
concernidas256. En relación con ello, este Tribunal ha indicado que el proceso de consulta
debe concebirse como “un verdadero instrumento de participación”, “que debe responder al
objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y
respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas”. En ese sentido, es
inherente a toda consulta con comunidades indígenas, el establecimiento de “un clima de
confianza mutua”257. Además, es preciso recordar que no hay un único modelo a fin de lograr
un procedimiento apropiado de consulta. Por lo tanto, al momento de diseñar e implementar
un modelo determinado de consulta, debe atenderse a su finalidad y “tener en cuenta las
circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como la naturaleza de las medidas
consultadas”258.
275. En relación con lo anterior, la Corte entiende que es necesario que se garantice que
la comunidad, en su conjunto, tenga libertad para participar en la consulta, sin perjuicio de
la identificación de líderes o representantes, a fin de mantener una interlocución relevante.
De igual modo, debe garantizarse la participación efectiva de los representantes legítimos de
los pueblos o comunidades, que deriven de sus propias formas de organización y decisión,
sin injerencia estatal, tales como jefes tradicionales, consejos especializados y gobiernos o
parlamentos autónomos. En otras palabras, es válido y procedente que los Estados, en
procesos de consulta, tomen en cuenta, para consultar, negociar, tomar decisiones y, en su
caso, recabar el consentimiento, a líderes u órganos representativos de las comunidades, en
la medida en que ello implique una participación genuina, libre y efectiva de la comunidad en
256
Cfr. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párr. 133, y Caso Comunidades Indígenas Miembros de
la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, supra, párr. 174 y nota a pie de página 161.
257
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 186. La Corte agregó que “la buena
fe exige la ausencia de cualquier tipo de coerción por parte del Estado o de agentes o terceros que actúan con su
autorización o aquiescencia. Adicionalmente, la misma consulta de buena fe es incompatible con prácticas tales como
los intentos de desintegración de la cohesión social de las comunidades afectadas, sea a través de la corrupción de los
líderes comunales o del establecimiento de liderazgos paralelos, o por medio de negociaciones con miembros
individuales de las comunidades que son contrarias a los estándares internacionales”.
258
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 202.
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