cuestión259. Un enfoque participativo amplio, que tenga en cuenta a toda la comunidad, puede
ser especialmente relevante, de acuerdo con las circunstancias, cuando no sea posible o clara
la identificación de líderes u órganos representativos de las distintas posturas en relación con
el uso del territorio260.
276. Respecto a lo dicho, a fin de evaluar lo acaecido en el caso, es pertinente recordar
que la obligación de consultar es responsabilidad del Estado261 y que, como se ha dicho (supra
párr. 254), es deber del Estado demostrar que, en el caso concreto, se siguió una consulta
adecuada.
277. Además, este Tribunal recuerda que no ha podido, por negativa de Guatemala, realizar
una visita a la Comunidad, que probablemente le hubiera permitido una aproximación más
directa a las circunstancias del caso (supra párrs. 15 y 82 a 85). Frente a esto, la Corte debe
evaluar la prueba existente, teniendo en cuenta que, en función del principio de disponibilidad
de la prueba, la actitud del Estado no puede redundar en detrimento de la otra parte en el
proceso.
278. Los hechos del caso muestran que el Estado, en cumplimiento de la sentencia de la
Corte de Constitucionalidad, procuró consultar al conjunto de las comunidades indígenas
concernidas a través de sus autoridades representativas (supra párrs. 160 a 170). En ese
sentido, surge de los hechos que, luego de una indagación preliminar, el Estado mantuvo
interlocución con los Consejos de Comunidades Indígenas de El Estor y de Panzós.
Representantes de tales Consejos tuvieron participación en las diversas reuniones de preconsulta y consulta, sin perjuicio de que también tuvieron participación los COCODES y otras
entidades. El Consejo de Comunidades Indígenas de El Estor, a su vez, designó sus
representantes en una asamblea en la que estuvieron presentes representantes de 12
“microrregiones”, entre las que la Comunidad Agua Caliente estaba incluida. Los guías
principales y alcaldes comunitarios, a su vez, tienen incidencia en la conformación del Consejo
(supra párr. 108) Esta organización respondería a pautas culturales propias de las
comunidades y del pueblo maya. En ese sentido, el Consejo de Comunidades Indígenas de
El Estor presentó un escrito de amicus curiae, en que refiere que dicho Consejo, en la zona,
“es la forma de cohesión social natural de[l] pueblo [maya Q’eqchi’]”, de acuerdo con las
“normas, valores y procedimientos propios”, y que tiene por finalidad “la representación de
las comunidades Q’eqchi’ […] incluyendo a la Comunidad Agua Caliente Lote 9 del Estor,
Izabal’”.
279. Lo expuesto refleja que el Estado efectuó una consulta con las autoridades del pueblo
maya Q’eqchi’ en la zona, lo cual no implica per se que la consulta haya sido adecuada. Al
respecto, como se ha señalado, es preciso que la consulta constituya un genuino instrumento
de participación, en un clima de confianza bajo un modelo dúctil, adaptable a las
circunstancias de las comunidades o pueblos afectados, incluso en aquellos casos en los
cuales se verifiquen dificultades en la identificación de liderazgos (supra párrs. 274 y 275).
259
La Corte nota que la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en su sentencia antes aludida (supra párr.
154), ha seguido un criterio similar, al exigir la acreditación de que los miembros de cada comunidad tuvieran
conocimiento y pudieran participar de las asambleas para la elección representantes, así como la constancia de
procedimientos de discusión y mecanismos de decisión.
260
Cfr., en ese sentido, Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y Agricultura (FAO).
“Consentimiento libre, previo e informado: un derecho de los pueblos indígenas y una buena práctica para las
comunidades locales: Manual dirigido a los profesionales en el terreno”, 2016.
261
Cfr. Convenio 169 de la OIT, artículo 6; Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas, artículo 19; Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra, párrs. 102, 129 y 131, y Caso Pueblo Indígena
Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 187.
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