IX
REPARACIONES297
329. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado298.
330. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron299. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas
de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las
compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y
garantías de no repetición tienen especial relevancia por los daños ocasionados300.
331. Además, este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal
con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las
medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar
dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho301.
332. En consecuencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las
violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el Tribunal procederá a
analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes de la víctima, así
como las observaciones del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en
relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las
medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados302.
333. La Corte considera que la reparación en casos como el presente, debe reconocer el
fortalecimiento de la identidad cultural de los pueblos indígenas y tribales, garantizando el
control de sus propias instituciones, culturas, tradiciones y territorios, a fin de contribuir con
su desarrollo de acuerdo con sus proyectos de vida, necesidades presentes y futuras.
Asimismo, el Tribunal reconoce que la situación de los pueblos indígenas varía según las
particularidades nacionales y regionales, así como con las diversas tradiciones históricas y
culturales. En vista de ello, la Corte estima que, las medidas de reparación otorgadas deben
proporcionar mecanismos eficaces, enfocados desde su propia perspectiva étnica, que les
permita definir sus prioridades en lo que atañe a su proceso de desarrollo y evolución como
pueblo303. Tales medidas de reparación, por ello, deben disponerse de forma acorde al
Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana.
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr. 130.
299
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 25, y Caso Olivera Fuentes
Vs. Perú, supra, párr. 131.
300
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 226, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú, supra, párr.
131.
301
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Olivera Fuentes Vs. Perú. Excepciones Preliminares, supra, párr. 132.
302
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso
Extrabajadores del Organismo Judicial Vs. Guatemala, supra, párr. 136.
303
Cfr. Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, supra, párr. 316.
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