347. La Corte ordena al Estado, que se abstenga de realizar actos que pudieran dar lugar a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio aludido (supra párr. 346)308. Esta conducta debe ser observada por el Estado en forma inmediata a partir de la notificación de la presente Sentencia; será supervisada por la Corte hasta tanto se determine el cumplimiento de la medida, antes ordenada, relativa la titulación, delimitación y demarcación del territorio. 348. Por otra parte, la Corte exhorta a Guatemala a permitir, en relación con el reemplazo del título de condominio previsto en el apartado A.5 del párrafo 346, que cada una de las personas titulares del condominio pueda solicitar al Estado, en las formas y términos correspondientes de acuerdo con el derecho interno, y siempre que se acredite que han dejado de pertenecer a la Comunidad, una reparación pecuniaria por haberse visto privada de sus derechos patrimoniales como condómina. La Corte no supervisará las acciones que el Estado realice para tal fin309. B.2 Consulta sobre la actividad minera 349. Como se ha indicado, la Corte ha concluido que la actividad minera del emprendimiento denominado Fénix ha afectado al territorio de la Comunidad y se ha desarrollado sin que ésta fuera previamente consultada en un modo adecuado (supra párr. 285). 350. En vista de lo anterior, el Estado deberá realizar, en un plazo razonable, un proceso adecuado de consulta sobre la actividad minera a la Comunidad, de acuerdo con las siguientes pautas: 1.- El proceso debe desarrollarse de forma tal que permita la participación efectiva de todos los miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, sin limitaciones derivadas de la zona en que residan o de su eventual adhesión o pertenencia a un liderazgo o entidad determinada, como puede ser el Comité Pro-Mejoramiento o el COCODE, o cualquier otra. 2.- El proceso debe asegurar que se realice un nuevo estudio de impacto ambiental y social, mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes. El estudio de impacto ambiental y social, y sus resultados, deberán ser informados a la Comunidad, debiendo facilitarse el pleno acceso a la documentación respectiva, en forma íntegra. Todo lo anterior debe realizarse de modo previo a que la Comunidad se pronuncie sobre la actividad minera. 3.- La consulta debe desarrollarse de buena fe, sin injerencias indebidas ni actos que tiendan a influir o coaccionar a miembros de la Comunidad o a sus líderes. 4.- En el marco de la consulta, debe permitirse la intervención de los representantes, así como de otras personas que la Comunidad designe a modo de asesores u observadores externos. 5.- La consulta debe incluir que la Comunidad, de modo previo a expresar su voluntad sobre la actividad minera, sea informada cabalmente de los impactos que pudiera tener, así como de beneficios que podría arrojar para la Comunidad. El Estado debe procurar que, en caso de retomarse la actividad minera, la Comunidad obtenga beneficios concretos, que deberán ser informados a la Comunidad durante el proceso A efectos del cumplimiento de esta medida, hasta que se hayan concluido las determinaciones ordenadas en el párrafo 346, deberá considerarse como territorio comunitario a toda la superficie susceptible de ser, finalmente, considerada como tierra de la Comunidad, incluyendo las zonas de traslape con otras propiedades. 309 Se hace notar, al respecto, que no han sido objeto de análisis por esta Corte los derechos patrimoniales individuales de quienes son titulares del condominio establecido sobre la tierra de la Comunidad. 308 86

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