392. En caso de que las personas beneficiarias hayan fallecido o fallezcan antes de que le sea entregada la cantidad respectiva, esta se entregará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 393. El Estado deberá cumplir con las obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda nacional, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio de mercado publicado o calculado por una autoridad bancaria o financiera pertinente, en la fecha más cercana al día del pago. 394. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera guatemalteca solvente, en dólares de los Estados Unidos de América, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 395. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de gastos y costas deberá ser entregada a las personas y a la organización beneficiarias en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 396. En caso de que el Estado incurriera en mora deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República de Guatemala. 397. Por tanto, X PUNTOS RESOLUTIVOS LA CORTE, DECLARA: Por unanimidad, que: 1. El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 3, 8.1, 21 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, en los términos de los párrafos 197 a 224 de la presente Sentencia. 2. El Estado es responsable por la violación de los derechos a la propiedad, al acceso a la información, y de los derechos políticos, reconocidos en los artículos 21, 13 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua Caliente Lote 9, en los términos de los párrafos 245 a 285 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación al derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el derecho a la propiedad privada, reconocido en el artículo 21 del tratado, y con su artículo 1.1, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Indígena Maya Q’eqchi’ Agua 97

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